Publicidad electoral

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"La política no es una ciencia exacta."

Bismark.

La publicidad electoral es el medio mediante el cual los diferentes partidos políticos que se presentan a unas elecciones políticas, muestran a sus candidatos y exponen sus programas pretendiendo cautivar y captar al número de votantes necesarios para acceder al Gobierno del país, de la Comunidad Autónoma, del Ayuntamiento o ser parte de las instituciones de la UE. Una de las instituciones más eminentemente europea es la Asamblea o Parlamento Europeo; en ella están representados los pueblos de todos los Estados miembros y, precisamente por exigencias de esa representatividad popular, sus componentes son elegidos por sufragio universal directo en cada uno de los Estados287.

En este caso, el mensaje publicitario es político y en los países democráticos es aceptado por los ciudadanos como el modo habitual de propaganda electoral.

En nuestro país la regulación ha ido variando las características y requisitos de este tipo de publicidad, y en la actualidad, con el giro hacia la presentación de spots publicitarios e Internet, las campañas resultan en ocasiones más cercanas a la publicidad comercial. La intención de convencer al público al que se dirige es común, pero el contenido es diametralmente diferente, la publicidad comercial trata de vendernos un producto, mientras que la publicidad electoral, trata de lograr el convencimiento y la adhesión a un programa político, a un partido cuya pretensión no es otra que la de acceder a los puestos de representación popular; de ahí, el especial cuidado de su regulación normativa.

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1 La ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general

La normativa relativa a la publicidad electoral nos remite a la Ley Electoral General, la Ley Orgánica, 5/1895, de 19 de junio288, modificada por la LO 9/ 2007, de 8 de octubre; si bien, es preciso remitirnos a algunas normas anteriores, como al Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo sobre Normas Electorales289.

Dicho Real Decreto Ley determina quiénes pueden ser sujetos de esta publicidad electoral en su art. 40 al establecer que las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones tendrán derecho al uso gratuito de espacios en la televisión, radio y prensa de titularidad pública.

En el año 1980, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 enero, sobre regulación de de las diferentes modalidades de referéndum, en su art. 14 indica que los grupos parlamentarios durante los referendos nacionales tienen derecho a espacios gratuitos en los medios públicos.

En 1985, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General290, en su art. 55.1 LOREG, alude a la propaganda electoral en el ámbito local en el que se obliga a los Ayuntamientos a reservar lugares gratuitos para este fin: "Los Ayuntamientos deben reservar lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, así como locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral".

El art. 50.2 LOREG establece que se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

La duración de la campaña electoral es de quince días, comenzando el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, y terminando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación (art. 51 LOREG). Queda prohibida la difusión de propaganda electoral y la realización de actos de campaña electoral una vez que ésta haya terminado legalmente, ni tampoco podrá realizarse durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña, excepto las actividades realizadas habitualmente por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en ejercicio del art. 20 CE (art. 53 LOREG).

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En cuanto a la colocación de carteles, pancartas y banderolas, los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares gratuitos para su colocación. Además de en esos lugares gratuitos cedidos por los Ayuntamientos, solo podrán colocarse carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados (art. 55 LOREG). El gasto en este tipo de publicidad no podrá superar el 25% del gasto de la campaña.

Los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona. Distribuyéndose los lugares atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición, en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias que se inicia por la de los partidos con mayor número de votos en las últimas elecciones (art. 56 LOREG).

Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 % del límite de gasto previsto y las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial. No podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición (art. 58.1 LOREG). Y el art. 58.2 LOREG señala a renglón seguido que las candidaturas tiene igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio y en cualquier otro medio de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna al respecto.

En cuanto a los medios de comunicación de titularidad pública, radio y televisión, el art. 60 LOREG, dispone que los medios de comunicación de titularidad pública solo pueden ofrecer espacios gratuitos para publicidad electoral durante la campaña electoral. No pudiendo contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública; pues, durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública.

Se regulan las tarifas, el reparto de tiempo de la propaganda y el derecho a tiempo de emisión para cada partido referenciado en los artículos 61 y 64 LOREG, lo que es conocido como el derecho a antena. La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes (art. 61 LOREG).

El art. 64 de la LO 5/85,19 de junio del Régimen Electoral General dice que la distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de

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comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:

  1. Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.

  2. Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.

  3. Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).

  4. Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo b).

    Los tiempos de emisión gratuita enumerados sólo corresponderán a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente; estándose para las elecciones municipales a lo establecido en las disposiciones especiales de la LOREG (art. 64.2).

    Para los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior -señala el art. 64.3 de la Ley- tendrán derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Y ello, se producirá en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1.d) del art. 64. Circunscribiéndose en este caso las emisiones al ámbito territorial de dicha Comunidad, sin que este derecho sea acumulable al previsto en el art. 64.2 de la LOREG.

    Por último, se establece en el párrafo 4o del art. 64 LOREG que las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a diez minutos de...

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