La publicidad de bebidas alcohólicas en la vía pública

AutorElena Salgado André
Páginas706-709
706 Anotaciones
que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito del Derecho de marcas, en la valora-
ción de la existencia de un riesgo de confusión sancionable en virtud del artículo 6
LCD no sólo se tienen en cuenta los signos empleados o la similitud de los produc-
tos o servicios, sino que es preciso atender a todas las circunstancias susceptibles
de inducir a error a los destinatarios de determinados bienes o servicios acerca de
su procedencia empresarial, como la forma de presentación de los productos, las
etiquetas o las leyendas publicitarias.
3. Una vez establecido el derecho del titular de la marca DIESEL a presentar
comercialmente sus productos de forma diferente a como lo haga el cesionario del
derecho de marca, distinguiendo de esta manera su origen empresarial, el TS no
aprecia que COSMOS WORLD, S. L., imite la forma de presentación de DIESEL
S. P. A. En concreto, el Tribunal no advierte que la recurrente se extralimite de los
elementos de la marca (que delimitan el ámbito de su derecho) y que la expresión
usada en las cajas de zapatos por una y otra litigantes, «for succesful living» y «foot-
wear», respectivamente, son signicativamente distintivas.
4. Respecto a la apreciación del ilícito del artículo 9 LCD en la actuación de
DIESEL IBÉRICA, S. A., Sociedad Unipersonal, el Tribunal Supremo se adhiere a
la argumentación de la sentencia recurrida. Ambas decisiones aplican la excepción
que recoge dicho precepto para no considerar desleales comportamientos suscepti-
bles de menoscabar el crédito del competidor: la exceptio veritatis. De este modo,
independientemente de que las manifestaciones de la mercantil DIESEL IBÉRICA,
S. A., Sociedad Unipersonal, pudieran tener «cierto tono denigratorio», no se con-
sideran desleales desde el momento en que son exactas, verdaderas y pertinentes.
Fundamentando con mayor detalle la existencia de este último requisito, la sentencia
recurrida entiende que las manifestaciones enjuiciadas tienen la intención de infor-
mar sobre el origen empresarial del calzado y evitar el riesgo de confusión, y que tal
intento es razonable y proporcionado. El Tribunal Supremo, a su vez, conrma que
esta valoración, siguiendo las pautas jurisprudenciales marcadas por la Sala 1.ª en
anteriores sentencias, pondera el contexto y la nalidad de la actuación denigratoria.
Por otro lado, se trata de un criterio de interpretación del requisito de la pertinencia
que también ha sido objeto de enunciación por la doctrina. El profesor ma S S a G u e r
entiende que «la manifestación denigratoria sólo es pertinente si, centrada en cues-
tiones económicamente relevantes, además, y a la vista de las circunstancias del
caso, está justicada y es proporcionada [J. ma S S a G u e r , Comentarios a la Ley de
Competencia Deseal, 1.ª ed., Civitas, Madrid, 1999, pág. 304].
LA pUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
EN LA VÍA pÚBLICA
Elena Sa l G a d o an d r é 21
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL,
SECCIÓN 1.ª), DE 3 DE ENERO DE 2011, NÚM. 891/2010
FUENTE: RJ 2011/924
1. La Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo AUC) ejer-
citó acción de cesación contra una campaña publicitaria de la que es responsable la
mercantil «Bacardí España, S. A.» (a partir de ahora Bacardí). La campaña consiste
21 Doctoranda del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo (Dirección de correo elec-
trónico: eandre@uvigo.es).
ADI 32 (2011-2012).indb 706 18/9/12 12:33:23

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