Ley contra la Venta y Publicidad de Bebidas Alcohólicas a Menores de Castilla-La Mancha (Ley 2/1995, de 2 de Marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre de Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El abuso de las bebidas alcohólicas produce efectos perniciosos sobre la salud y genera dependencias que suelen derivar hacia conflictos en las relaciones personales, familiares, laborales y sociales.

Este problema se ve agravado cuando los consumidores son jóvenes, debido a su mayor vulnerabilidad psicológica y física.

En nuestra sociedad se observa en los últimos años una tendencia a consumir bebidas alcohólicas cada vez a una edad más temprana, debido fundamentalmente a que la imagen del consumo de alcohol, va unidad a la del éxito social, la diversión, el ocio y la modernidad, fomentada a través de la publicidad.

Esta compleja problemática, donde se entrecruzan factores psicológicos, biológicos y sociales, requiere una política decidida que debe tener como objetivo evitar que los menores de edad consuman alcohol y debe ir acompañada de medidas preventivas que eviten la dependencia alcohólica y las consecuencias derivadas de ella. Dicha política debe completarse con una educación continuada de la población a través de la promoción constante de hábitos de vida saludable, y la implicación de toda la sociedad en la solución del problema, especialmente de padres y educadores.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dispone, en virtud del Estatuto de Autonomía, de competencias en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, publicidad, promoción y ayuda a los menores, espectáculos públicos y enseñanza. Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias sobre protección de la salubridad pública.

En consecuencia, la presente Ley tiene como objetivo evitar el consumo de alcohol por menores de dieciocho años, prohibiendo su venta y limitando su promoción y publicidad. Para conseguir dicho objetivo, se regula un régimen sancionador de las conductas contrarias a lo preceptuado en la misma, estableciendo y delimitando el marco de competencias de las distintas Administraciones intervinientes.

CAPÍTULO I Prohibición de la venta y dispensación de bebidas alcohólicas Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

  2. A los efectos de la prohibición contenida en el apartado anterior, queda prohibida la instalación de máquinas automáticas que expendan incontroladamente bebidas alcohólicas.

  3. A los efectos de la presente Ley se entiende por alcohólica toda bebida, natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica natural o adquirida sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.

ARTÍCULO 2

Queda prohibida la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

  1. Centros de educación infantil, primaria y secundaria.

  2. Otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 3

Las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores no podrán levantarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores.

ARTÍCULO 4

En todos los establecimientos en los que se vendan bebidas alcohólicas deberán colocarse de forma visible para el público carteles que adviertan que está prohibida su venta a menores de edad.

CAPÍTULO II Limitaciones a la promoción y publicidad Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5
  1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida específicamente a menores de dieciocho años que incite al consumo de bebidas alcohólicas.

  2. En la publicidad de bebidas alcohólicas no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los menores de esta edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 6

No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares en los que está prohibida su venta según lo establecido en el capítulo I de esta Ley.

ARTÍCULO 7
  1. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha y en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años, así como la difusión entre menores, directamente o por correo, de propaganda de bebidas alcohólicas.

    Asimismo, queda prohibida la exposición de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas o culturales en las que se estén desarrollando actividades dirigidas, preferente o exclusivamente, a menores de dieciocho años.

  2. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas.

  3. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas exclusivamente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos, o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas.

  4. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

CAPÍTULO III Régimen sancionador Artículos 8 a 16

SECCIÓN 1ª. Infracciones

ARTÍCULO 8
  1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

  2. Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos, centros o empresas en cuyo ámbito se produzca aquélla. En materia de publicidad serán asimismo sujetos responsables las empresas creadoras o difusoras.

ARTÍCULO 9

Son infracciones muy graves:

  1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años.

  2. La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de ámbito supramunicipal sobre bebidas alcohólicas dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

  3. Cualquier actividad pública dirigida a incitar a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 10

Son infracciones graves:

  1. El suministro, venta o dispensación, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en lugares o centros distintos de los previstos en el artículo 2 de esta Ley.

  2. La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas dentro del municipio, en los lugares y por los procedimientos o medios prohibidos por esta Ley.

  3. La instalación de máquinas automáticas que suministren incontroladamente bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 11

Son infracciones leves:

  1. La falta de colocación de los carteles a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

  2. La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia de bebidas alcohólicas en locales comerciales o de otro tipo que posibilite el acceso o el consumo de dichas bebidas por menores de edad.

ARTÍCULO 12

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año de su comisión.

SECCIÓN 2ª. Sanciones

ARTÍCULO 13

Por las infracciones previstas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Infracciones muy graves:

    Grado mínimo: De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas.

    Grado medio: De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

    Grado máximo: De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

  2. Infracciones graves:

    Grado mínimo: De 100.001 a 200.000 pesetas.

    Grado medio: De 200.001 a 500.000 pesetas.

    Grado máximo: De 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones leves:

    Grado mínimo: De 10.000 hasta 20.000 pesetas.

    Grado medio: De 20.001 a 60.000 pesetas.

    Grado máximo: De 60.001 a 100.000 pesetas.

ARTÍCULO 14

Las infracciones muy graves y las graves cuando se califiquen en su grado máximo se podrán sancionar, además, con la clausura del local o prohibición de la actividad por un período máximo de dos años, en cuyo caso, la imposición de la sanción corresponderá al Pleno del Ayuntamiento o al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades.

Asimismo, cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración Regional durante un período máximo de dos años.

ARTÍCULO 15

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración y naturaleza de los perjuicios causados, que exige la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:

  1. La edad de los afectados.

  2. El número de personas afectadas.

  3. La graduación de las bebidas alcohólicas.

  4. El volumen de negocios y los beneficios obtenidos.

  5. El grado de difusión de la publicidad.

SECCIÓN 3ª. Medidas de carácter provisional

ARTÍCULO 16
  1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

  2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

  1. Exigencia de fianza o caución.

  2. Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

  3. Suspensión de la licencia de actividad.

  4. Clausura provisional del local.

CAPÍTULO IV Competencias administrativas Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

Es competencia de los Ayuntamientos:

  1. La vigilancia y control de los establecimientos donde se venden bebidas alcohólicas y de los lugares en los que la presente Ley prohíbe su suministro, venta, dispensación o publicidad.

  2. Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de esta Ley.

  3. Sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley y no atribuidas a la Administración Regional.

  4. Promover la elaboración y ejecución de planes municipales de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 18

Es competencia de la Administración Regional:

  1. La inspección de los establecimientos donde se venden bebidas alcohólicas y de los lugares donde la presente Ley prohíbe su suministro o dispensación.

  2. Adoptar, en coordinación con los Ayuntamientos, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

  3. Sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes casos:

    1. ) Cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones excedan del ámbito territorial de un municipio.

    2. ) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento.

  4. Promover la realización de programas y actuaciones destinados a la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de dieciocho años. Dichos programas y actuaciones incluirán medidas dirigidas a evitar el consumo de alcohol y tendentes a impulsar la creación de hábitos saludables entre los menores de dieciocho años.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 30 de marzo de 1995. JOSE BONO MARTINEZ, Presidente

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