STS 1194/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7914
Número de Recurso692/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1194/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Valentín, Miguel y Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de cohecho y revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los procuradores Sres.Fontanilla Fornieles, Jerez Fernández y Granizo Palomeque, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Colmenar, instruyó sumario con el número 81/02, contra Valentín, Miguel y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de Enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que desde mediados del año 1.998, aproximadamente y desde, al menos, el 1-9-98, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000NUM000, NUM001NUM002, de la localidad de Tres Cantos (Madrid), propuso a Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo su condición de funcionario de carrera de la Seguridad Social, adscrito al CAISS número 28 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, sito en la localidad de Colmenar Viejo, que le facilitara datos de personas y empresas afiliadas a la Seguridad Social, tales como altas y bajas de estas personas, prestaciones que recibían, deudas que tenían, domicilios particulares y laborales, TC. 2 y nombres y datos de personas que con determinada categoría profesional formaban parte de una concreta empresa. Datos contenidos en el sistema informático de la Seguridad Social, por serle de utilidad a Miguel en el desempeño de su actividad de asesor fiscal y consultor de empresas, en beneficio de sus clientes, profesión que desempeñaba bajo el rótulo de VASEM, Asesores de Empresa. Todo ello a cambio de una compensación económica, lo que aceptó Miguel, proporcionando, hasta el mes de febrero de 2000, a Valentín tales datos, contenidos en los listados que lanzaban las impresoras conectados a los ordenadores del CAISS de referencia, que le entregaba en sobres oficiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que introducía en el buzón del citado domicilio en Madrid. Dándole a éste en ocasiones los datos por teléfono cuando Valentín se los requería directamente por tal vía, aunque por lo general Valentín facilitaba a Miguel relación por escrito de personas y empresas cuyos datos le interesaban y que éste le facilitaba en aquella forma expresada. Recibiendo Miguel de Valentín una compensación económica mensual oscilante entre 140.000 y 150.000 pesetas.

    Alrededor del mes de septiembre de 1.999 Valentín presenta a Miguel a su hermano Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, conocedor de la relación que unía a aquellos y de los datos que Miguel facilitaba a su hermano Valentín aprovechando su condición de funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le pidió a Miguel que también a él le facilitar tales datos de personas y empresas, en beneficio de los clientes de la empresa para la que trabajaba Winterman Solvimar, dedicada a la investigación privada. Tras tal contacto Miguel empezó a proporcionar a Jose Pablo los datos que le requería, bien directamente por vía telefónica, bien a través de su hermano Valentín. Percibiendo entre 15.000 y 17.000 pesetas por los datos de cada persona o entidad facilitados que fueron entre diez y doce mensualmente desde la fecha de la proposición hasta el mes de febrero de 2000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de cohecho y de un delito continuado de revelación de secretos o información, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 4 años de prisión, multa de 5.000.000 de pesetas (30.050'6 euros) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y 6 meses; y a la pena, por el segundo delito de 3 años de prisión, multa de 15 meses, con una cuota diaria de 6 euros (2.700 euros total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y suspensión de empleo o cargo público por un tiempo de 2 años. Imponiéndole, por ambas infracciones penales, dos sextas partes de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    Igualmente debemos condenar y condenamos a Valentín a Jose Pablo como responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de cohecho y de un delito continuado de revelación de secretos o información, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 4 años de prisión, multa de 5.000.000 de pesetas (30.050'6 euros); y a la pena, por el segundo delito, de 3 años de prisión, multa de 15 meses, a razón de una couta diaria de 6 euros (2.700 euros total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y suspensión de empleo o cargo público por un tiempo de 2 años. Imponiéndoles, a cada uno de ellos y por ambas infracciones penales, el pago de dos sextas partes de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles sido ya de abono en otras.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el señor instructor respecto de Jose Pablo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con tres submotivos, artículos 850.1, 851.1 y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Valentín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la C.E., al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 18 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción del precepto constitucional del art. 24.1 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley Procesal Penal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley Rituaria Criminal.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley Rituaria Criminal.

  1. - La representación del procesado Jose Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 18.3 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 423.1 y 417.2 del Código Penal.

QUINTO

Con carácter subsidiario de los anteriores motivos, por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 417.2 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 423.1 del Código Penal.

SEPTIMO

Con carácter subsidiario de los anteriores motivos, por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

OCTAVO

Con carácter subsidiario de todos los anteriores motivos, por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Octubre de 2004. La sentencia se dicta fuera de plazo por haberse prolongado la deliberación hasta el momento presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Pablo

PRIMERO

Por una vía equivocada que puede ser debida a un error de transcripción mecanográfica, plantea un problema de naturaleza constitucional como es el relativo a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no disponer, en este momento, de una posibilidad de que la sentencia sea íntegramente revisada en una segunda instancia al margen del Recurso de Casación.

  1. - El recurrente demanda que la sentencia y el fallo condenatorio puedan ser sometidos a una efectiva e íntegra revisión. Sostiene que no es posible que por la vía de la casación se vuelva a evaluar las pruebas porque considera que toda decisión del Tribunal inferior sobre los hechos es definitiva, limitándose el recurso de casación a aspectos legales o formales de la sentencia. Concluye que todo ello implica la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Difícilmente se puede justificar esta vulneración de derechos fundamentales cuando ha tenido un proceso con todas las garantías y con unas posibilidades de defensa y de capacidad de argumentación, que no es la tónica normal en otros procedimientos Lo que denuncia es en realidad la vulneración de sus derecho a la tutela judicial efectiva que, en la concepción acuñada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, comprende el acceso al proceso, el derecho a una resolución fundada en los hechos y en el derecho y la posibilidad de que la resolución condenatoria sea revisada por un tribunal superior.

  3. - Esta cuestión ya ha sido abordada en varias ocasiones por esta Sala y concretamente por Auto de 16 de Febrero de 2004, cuya doctrina mantiene que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en las modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía las exigencias de la doble instancia ya que se anclaba en un rígido formalismo que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria, que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el Juzgador de Instancia.

Podemos afirmar rotundamente que este no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 5.4, han abierto una amplia expectativa a la profundización en el análisis de la primera condena. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y fundamentalmente, la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar, suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son elementos bastantes para afirmar que el recurso no sólo puede ser efectivo sino satisfacer las pretensiones del derecho a una segunda instancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la misma vía equivocada plantea la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por no haberse cumplido las previsiones constitucionales y legales en relación con las garantías debidas para intervenir las comunicaciones telefónicas.

  1. - Considera que las escuchas telefónicas se han realizado infringiendo las normas que legitiman la invasión en el derecho fundamental en relación con la intervención concreta de un teléfono móvil cuyo número facilita. Entiende insuficiente la resolución judicial que la autoriza y sobre todo insiste en la falta de control judicial durante toda la duración de la medida. Asimismo denuncia la infracción legal respecto de la forma irregular en que se incorporan a las actuaciones y la anómala reproducción en el acto del juicio oral.

  2. - Presupuesto ineludible de toda actuación o invasión del derecho constitucional del secreto de las comunicaciones pasa por examinar si la decisión judicial, está ajustada a las previsiones legales en cuanto a la motivación inicial y la proporcionalidad de la medida. Si falta la debida y suficiente motivación y la proporcionalidad de la medida evidentemente se desmorona, desde el inicio, todo el entramado puesto en marcha. El resultado de la investigación, puede servir de sustento probatorio válido en un proceso penal para llegar a una decisión incriminatoria.

  3. - Revisando todo el proceso desde sus orígenes, examinaremos, en primer lugar, las condiciones en que se produce la autorización judicial, su origen, en que momento procesal y la justificación de la medida en función de los hechos y de la necesidad de utilizar este método tan invasivo de un derecho fundamental.

    Antes de seguir conviene advertir que en este caso la sentencia recurrida ha realizado, un detallado análisis de las condiciones en que se ha llevado a cabo las escuchas y que no tiene mucho sentido, ni en un recurso de casación ni en un futuro recurso de apelación, remover, de arriba abajo, todo el contenido de la de la sentencia recurrida, sino actuar sobre aquellos aspectos que se estime necesario modificar o retocar, manteniendo, lo que se considera ajustado a la legalidad.

  4. - La parte recurrente encabeza el motivo con once folios en los que, de manera minuciosa va desgranando los requisitos jurisprudenciales necesarios para que se pueda validar una decisión que supone una injerencia en un derecho fundamental que está en íntima relación con la propia personalidad del ciudadano y garantiza un derecho que debe ser especialmente protegido como el de la intimidad en su faceta del secreto de las comunicaciones.

    Nada tenemos que objetar a la enriquecedora doctrina que se nos trae a consideración por lo que compartimos los contenidos que en ella se proclaman.

  5. - Competencia judicial y motivación del Auto que autoriza las escuchas.

    La parte recurrente no discute que la resolución judicial se produce en el marco de una investigación abierta por decisión del mismo juzgado y encaminada a la averiguación de datos, que pudieran ser útiles para el descubrimiento de hechos delictivos y de sus posibles autores.

    Todo el esfuerzo impugnativo se centra en la motivación judicial del Auto, que considera insuficiente. Para ello realiza un repaso cronológico de las actuaciones y pone de relieve que en el curso de esta investigación se realizaron numerosas intervenciones telefónicas que posteriormente no han sido tomadas en cuenta por la Sala sentenciadora al momento de dictar su resolución.

    El núcleo del debate se centra en torno al oficio policial de 28 de Octubre de 1999 por el que la policía judicial, después de comprobar la inutilidad de las escuchas de otros teléfonos, concentra la petición en la intervención en el móvil del funcionario sospechoso de estar realizando las actuaciones ilícitas.

    Es exclusivamente sobre este teléfono y sobre el auto que autoriza su intervención sobre el que se suscita la controversia. La resolución judicial que lleva fecha de 29 de Octubre de 1.999, tiene como antecedente, una serie de intervenciones fallidas fundamentalmente, porque el investigado ya no vive en la residencia conyugal y porque los datos iniciales del teléfono móvil que tenía contratado eran erróneos.

    Además de su conexión con los anteriores y con otros oficios, concurre un dato objetivo que justifica la decisión. La investigación se inicia por la denuncia de una ciudadana que ve cómo sus datos son utilizados por su marido en un pleito de separación, lo que revela incuestionablemente que han salido de la base de datos que manejaba y de la que era responsable el funcionario también acusado en esta causa.

    No dudaríamos en considerar su escasa motivación si hubiese sido el primero y no tuviera los referentes que hemos señalado.

  6. - Proporcionalidad de la medida.

    Una de las claves del sistema de garantías radica en encomendar a los jueces la ponderación de los derechos en conflicto para decidir aquello que mejor respete el derecho fundamental afectado o bien decida que se ceda en aras de otros intereses también relevantes en una sociedad democrática.

    Está universalmente admitido en los textos internacionales de derechos humanos que determinadas libertades fundamentales pueden ceder en virtud de una exclusiva resolución judicial que ningún otro poder del Estado puede realizar. Esta decisión trata de satisfacer otros intereses generalmente colectivos que también son fundamentales para el funcionamiento y salvaguarda de la democracia como es la persecución de hechos delictivos. Para ello se exige y aquí radica la necesidad, que el juez que asuma esta delicada tarea, deba razonarla con todos los medios a su alcance.

    Algunos sistemas de derecho comparado han tratado de regular por ley, cuáles son los hechos delictivos que, por sus especiales características y por su posible incidencia sobre la paz y la seguridad pública justifican, en principio, la utilización de una vía de investigación tan incisiva y perturbadora de un derecho fundamental como es el de traspasar el secreto de las comunicaciones telefónicas y traer su contenido a las actuaciones. Por eso conviene recordar que habría que matizar la incorporación del contenido íntegro de las conversaciones ya que es previsible que, muchos pasajes, contengan comunicaciones de carácter íntimo y estrictamente privado que nada tiene que ver con el objeto de la investigación. El juez, único garante de la intimidad, debe extraer y arrojar fuera del proceso todo este material quedando solamente aquello que pueda ayudar a la investigación o servir eventualmente como medio de prueba.

    En nuestro derecho se ha denunciado desde diversos sectores y se ha aconsejado desde esta Sala, la conveniencia de regular, de forma más detallada, toda la práctica de las escuchas telefónicas.

    En este caso la investigación versaba sobre la utilización de los bancos de datos personales de un organismo oficial para venderlos a terceros a cambio de un precio. Existía constancia, desde el comienzo de las actuaciones, que estos datos que afectaban a una gran cantidad de personas se relacionaban con aspectos de su privacidad o datos de las mismas que no podían ser conocidos y utilizado nada más que por los órganos encargados de recabarlos y custodiarlos y para los fines estrictamente previstos por la Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento de Datos personales. La intensa y extensa afectación a un derecho fundamental a través de una conducta cometida desde el interior de los aparatos administrativos, prevaliéndose de la función y faltando a los deberes de lealtad y sigilo, constituyen una alteración en el funcionamiento de los organismos públicos que, independientemente de la entidad punitiva del hecho, debe ser considerada como grave a los efectos de estimar como proporcionada, la decisión del juez.

  7. - Control judicial del proceso de grabación y transcripción.

    La sentencia recurrida, de una manera minuciosa y ejemplar, realiza un análisis exhaustivo de todas las vicisitudes surgidas en el curso de las intervenciones telefónicas y demuestra, sin posibilidad de contradicción, que se entregaban las cintas originales y se daban cuenta períodicamente del resultado de las investigaciones, por lo que las prórrogas se ajustan, de manera correcta, a las exigencias constitucionales y legales.

    La impugnación afecta también a la forma en que se llevan a juicio. Denuncia que no se dispuso de las cintas, procediéndose a la lectura de los folios que solicitaron las partes y que contenían pasajes seleccionados de las transcripciones. Por lo que considera que no tuvo derecho a un proceso con todas las garantías.

    La alegación carece de congruencia, pues la defensa conocía esta circunstancia y tuvo en sus manos la posibilidad de solicitar la lectura o incluso la reproducción de aquellos pasajes que pudieran favorecerle.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, en directa conexión con el anterior, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - En su opinión, la sentencia fundamenta su convicción, en una serie de pruebas que no son válidas para constituir la base de una sentencia condenatoria. Algunas de ellas han sido obtenidas, vulnerando derechos fundamentales y otras son pruebas derivadas, directa o indirectamente, de las ilícitamente obtenidas por lo que también las considera viciadas.

  2. - La cuestión planteada, a la vista de lo decidido en el motivo anterior, reduce los términos del debate. Sí hemos considerado como lícitos y no afectados por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, los datos que se hayan podido obtener de su análisis y transcripción, no existe en el procedimiento prueba alguna que pueda ser considerada como afectada por el efecto contaminante que se deriva de la relación causal inmediata entre la prueba ilícita y la que se obtiene como consecuencia o efecto derivado de ésta. En consecuencia, no existe base para estimar la vulneración de la presunción de inocencia.

En todo caso hemos de sentar que el derecho fundamental afectado es el del funcionario acusado que fue investigado por este medio y no el del recurrente. No obstante pudiera admitirse que, a través de la escucha, se han construido pruebas en su contra por lo que, en cierto modo, estaría legitimado para esgrimir este derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto y los siguientes hasta agotarlos se canalizan todos ellos por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantean diversas alternativas sobre la calificación jurídica de los hechos probados y la consideración del recurrente como autor de los mismos.

  1. - La denuncia se refiere no sólo a la autoría sino a la inclusión de los hechos en los artículos 417.2 y 423.1, ofreciendo, como alternativa, la aplicación del artículo 423.1 en relación con el artículo 420 del Código Penal, para terminar solicitando que se corrija la pena de multa que se ha aplicado en funcion del artículo 419 del Código Penal.

  2. - El motivo cuarto parte de un presupuesto que ha sido rechazado, como es el de la modificación del hecho probado. No obstante y con carácter subsidiario, en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo entra en el fondo de la cuestión a partir del respeto a realidad de los datos fácticos de la sentencia.

  3. - Denuncia, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 417.2 del Código Penal y para ello se basa en que la sentencia solamente dice que el copartícipe funcionario, se limitaba a facilitar al recurrente datos de personas y empresas sin establecer qué tipo de datos, por lo que no es posible, en su opinión, incluir los hechos en el artículo 417, al no poder afirmarse que los datos facilitados fuesen secretos o que el responsable del archivo público los hubiera conocido por razón de su oficio cargo. Asimismo tampoco consta que no debieran ser divulgados.

  4. - Esta tesis supone un fraccionamiento del hecho probado ya que existe una clara referencia a la naturaleza de los datos cuya custodia correspondía al funcionario. Se trataba de datos de personas y empresas con altas y bajas a la Seguridad Social, prestaciones que recibían, deudas que tenían, domicilios particulares y laborales, categoría profesional y todos aquellos almacenados en el sistema informático de la Seguridad Social.

    Difícilmente se puede sostener que estos datos no son confidenciales y reservados. Por imperativo legal el responsable del manejo del sistema informático, tiene la obligación de conservarlos y resguardarlos de cualquier petición que no proceda de los organismos a los que legalmente le deban ser facilitados. Por ello, la aplicación del artículo 417 no sólo es correcta sino que incluso podrían haber merecido una calificación más severa.

  5. - No procede la aplicación del artículo 418, porque presenta una estructura totalmente distinta y además solamente contempla la acción del particular que se limita, sin más connotaciones, a aprovecharse de los datos secretos o de información privilegiada. Aunque necesita el concurso del funcionario público, la actividad principal corresponde al particular. Es cierto que el particular consigue un efecto similar al del delito de revelación de secretos cometido por funcionario público o autoridad y previsto en el artículo 417, hasta tal punto que ha sido calificado por la doctrina como el reverso del tipo penal del funcionario que actua en el ámbito del artículo 418. Realmente la conducta solamente sería impune si el particular se limita a recibir u obtener la información para sí mismo sin hacer uso de ella. En todos los demás casos el daño para el bien jurídico protegido es evidente y la norma prioritaria es la del artículo 417 del Código Penal.

  6. - El motivo séptimo denuncia la incorrecta aplicación de los preceptos anteriores y solicita que se le aplique el artículo 423.1 en relación con el art. 420 del texto legal.

    El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo y solicita además, aprovechando la naturaleza del motivo, la aplicación de la atenuante del art. 21.6 para acomodarse a la menor antijuricidad de la participación del tercero.

    Las cuestiones suscitadas ponen de relieve la incompleta, anticuada y burocrática regulación de los delitos cometidos por autoridades o funcionarios públicos que se lucran ilícitamente en el ejercicio de su cargo.

    No se comprende cómo en la redacción del Código Penal de 1.995 y en las modificaciones posteriores, no se ha corregido este arcaismo y se valora adecuadamente el peligro que suponer para el funcionamiento de la causa pública, las conductas de corrupción que afectan a los funcionarios, tanto si se trata de un acto espontáneo de éstos como si el funcionario, quebrantando su deber de cumplir fielmente con la sociedad y la administración, decide acceder a las ofertas, casi siempre económicas y en elevada cuantía que realiza el particular, que antaño era normalmente una persona física y que ahora, frecuentemente, es una persona jurídica que actúa por medio de su representantes.

    Las penas resultan absolutamente simbólicas y alejadas de las preocupaciones que rigen en este momento en el seno de la Unión Europea respecto de los fraudes o gestiones indebidas de los fondos y sobre todo de la utilización de la corrupción como instrumento para obtener unos privilegios ilegales en el mercado y, al mismo tiempo, de enriquecerse en cantidades importantes. No comprendemos como el legislador ha sido sensible a las indicaciones para castigar las actuaciones dirigidas a corromper a funcionarios extranjeros y no ha reaccionado, en la misma medida, cuando se trata de actuaciones que afectan directamente a los intereses nacionales.

  7. - El recurrente, según el hecho probado, sabía perfectamente las actividades delictivas que estaban desarrollando el funcionario encargado de los datos de la Seguridad Social y de los sobornos que estaba pagando su hermano. Cuando en el mes de Septiembre de 1.999 conoce personalmente al funcionario, toma una decisión que se integra en la actividad típica. Por su propia voluntad solicita que, también a él, le facilite los datos de personas y empresas. Esta petición fue atendida recibiendo los datos bien directamente o bien a través de su hermano.

    El hecho probado, por tanto, reune los mismos requisitos que se contienen en el artículo 417 y que también fueron aplicados al otro acusado.

  8. - La pretensión de aplicar el artículo 423 a los particulares que actúan corrompiendo a autoridades o funcionarios públicos en aquellos casos en que se trate de funcionarios ya corrompidos, no tiene justificación alguna, ya que, como hemos dicho, la conducta realizada se integra de lleno en el artículo 417 y la pena correspondiente es la que allí se establece. Su extensión se determinará, conbinando el artículo 417 con el artículo 419.

  9. - En relación con el principio "non bis in idem" que también esgrime el recurrente de forma indirecta, debemos decir que no existe aplicación del mismo pues el delito se consuma desde que el particular, en este caso el recurrente, hace efectivo el soborno para que el acusado ejecute el hecho delictivo pero, si además como sucede en el caso presente, es el inductor, se le debe exigir una mayor responsabilidad.

  10. - En relación con la pena de multa considera que no se ha tenido en cuenta el artículo 419 del Código Penal que contempla una pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

    La Sentencia condena al recurrente a una pena de multa de cinco millones de pesetas y a continuación realiza una serie de cálculos tomando como base los datos que facilita el hecho probado. Partiendo del mismo, debemos tener en cuenta que se le atribuye pagar entre 15.000 y 17.000 pesetas por los datos de cada persona, y que éstos fueron facilitados durante diez o doce meses. Realizando el cálculo sobre el número de datos que facilitaba mensualmente (entre diez y doce) hasta febrero de 2000, nos encontramos con que, tomando la versión más favorable al acusado, la cuantía máxima sería de 900.000 pesetas en total.

    Por ello, el tanto de la multa arrancaría en 900.000 pesetas y el triple máximo sería de 2.700.000 pesetas. Estimando la gravedad de la conducta que supone utilizar datos de carácter personal estrictamente confidenciales y sólo necesarios para el uso de los servicios públicos y los efectos que ello produce sobre la degradación de la función pública con el subsiguiente efecto de pérdida de confianza de los ciudadanos en faciltiar los datos personales que la ley promete usar exclusivamente para los usos previstos en la misma, procede fijar la pena de multa en su grado máximo, es decir, en 2.700.000 pesetas.

    Por todo lo expuesto, se desestiman la totalidad de los motivos, salvo este último aspecto parcial al que nos acabamos de referir.

    RECURSO DE Valentín

QUINTO

Los motivos primero y tercero los analizaremos conjuntamente ya que ambos suscitan cuestiones de infraccion de ley por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 417.2 y 423.1 del Código Penal así como la calificación de los hechos, como delito continuado.

  1. - Los argumentos que utiliza son semejantes a los del anterior recurrente, solicitando la aplicación del tipo del artículo 418 y no el 417, pero estima que el principio acusatorio y el castigo por inducción al cohecho y revelación de secretos vulnera el "bis in idem" lo que no ocurriría si se hubiera aplicado el artículo 418.

  2. - Por las mismas razones anteriormente expuestas, se llega a la conclusión de la mayor exigencia de responsabilidad del que toma la iniciativa para corromper a un funcionario, induciéndole a la realización de un hecho delictivo, por lo que consideramos que los preceptos están correctamente aplicados.

  3. - Además combate, en este caso, la aplicación de la figura del delito continuado, si bien en realidad lo que impugna es la aplicación de la regla 1ª del artículo 74 por considerar que la pena no es proporcional a la gravedad del delito.

Sin necesidad de entrar en el debate sobre la aplicación de la regla que invoca el recurrente, lo cierto es, que las penas, como ya se han dicho están ajustadas, a la gravedad de los hechos, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El motivo segundo reproduce la cuestión relativa a la interceptación de las comunicaciones telefónicas del tercero de los condenados.

  1. - La cuestión ya ha sido abordada extensamente en el motivo correspondiente por lo que no es necesario dar respuesta en este momento.

  2. - Nos remitimos a todo lo expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Miguel

SEPTIMO

Trataremos el primer motivo que se refiere al quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba.

  1. - El planteamiento de la cuestión no deja de ser novedoso por sus especiales e insólitas características.

    Comienza reconociendo que todas las pruebas propuestas en su escrito de calificación y que estimaba necesarias para la defensa de sus intereses fueron admitidas por la Sala sentenciadora.

    Lo inesperado surge cuando, al comienzo del juicio oral, el acusado alegó imposibilidad psíquica para poder colaborar con la defensa. Este incidente dio lugar a que se ordenase el reconocimiento por el médico forense que, según expone, se limitó a administrarle unos calmantes y remitirlo a consulta especializada.

    Se queja de que la Sala no accedió a la suspensión del juicio y que por ello no pudo articular las pruebas que consistían en la declaración testifical de la ex esposa del acusado, la declaración de una testigo y lo más sorprendente, tampoco pudo utilizar como documento los certificados de Hacienda, Subdirección Provincial de la Seguridad Social y Banco Central Hispano.

    Mantiene que dichas pruebas habrían demostrado el estado psíquico en el momento de los hechos. Los factores desencadenantes de esta anomalía habrían sido su reciente separación conyugal, los quebrantos económicos de ella derivados y los todavía más graves problemas psíquicos. Su estado mental, según el letrado de la defensa, le impedía discernir entre figuras delictivas y favores sin transcendencia jurídico-penal lo que demuestra que creía que estaba haciendo un favor a un conocido y no cometiendo un delito.

  2. - El desarrollo del motivo no se ajusta estrictamente a la ortodoxia del recurso de casación. Denuncia que no se llevó a cabo la práctica de la declaración de dos testigos y no se incorporó la documental de Hacienda, Seguridad Social y Banco Central.

    Se añade que no se ha probado el plan preconcebido en las entregas de dinero, y sólo admite haber recibido 50.000 pesetas que según alega, de forma un tanto original, no consideró como pago pues tenía perdida la noción de la realidad y desconocía que los hechos eran delictivos.

    Más adelante de forma sorpresiva y anómala, suscita la cuestión del error vencible.

  3. - Ante tan original planteamiento sólo nos cabe decir que el recurrente manejaba, sin que nadie notase su pérdida de facultades, una complejísima base de datos y además, durante todo el tiempo en que duraron los hechos, realizaba las operaciones de entrada, registro y transmisión de los datos a los otros dos condenados. Alegar enajenación mental o error vencible, parece fuera de lugar.

  4. - En relación con la denegación de diligencias de prueba presentadas en el momento del juicio oral, se debe consignar, como apunta el Ministerio Fiscal, que el Tribunal procedió con toda corrección por no haber facilitado datos sobre las testigos que, en todo caso, tenían como finalidad atestiguar la pérdida de razón y sentido por parte del recurrente, tarea que más bien corresponde a un perito que a unas testigos.

  5. - En el informe del Médico Forense, no existe ninguna base para alterar el hecho probado, ya que lo único que se constata es que el facultativo que le reconoció en el acto del plenario manifiesta que se encuentra en condiciones de asistir al juicio, de comprender todo lo que suceda durante el mismo y, de realizar las alegaciones exculpatorias que considerase pertinentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo motivo realiza una confusa mezcla entre la predeterminación del fallo y la vulneración de la tutela judicial efectiva amparándose conjuntamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución.

  1. - Para acentuar más el confusionismo y distorsionar el cauce elegido, abandona todas estas cuestiones y se dedica a combatir el hecho probado rechazando que se haya demostrado que recibía una importante cantidad mensual, extremo que han negado los otros acusados. Admite haber aceptado una modesta suma como agradecimiento y en este momento está dispuesto a admitir, con plena recuperación de su razocinio, que podía haber cometido una simple infracción administrativa.

    Por último, en el colmo de la dispersión argumental, solicita que el delito no se considere como continuado. No contento con ello dedica la última parte del escrito a mantener que se debió aplicar el principio general del derecho que consagra que, en el caso de duda, se debe absolver o decidir a favor del reo. Finalmente no se alega que se debió condenar por un delito de cohecho distinto al calificado y un delito de revelación de secretos cometidos por error vencible, lo que nos llevaría a la modalidad imprudente del cohecho y revelación de secretos.

  2. - Por las razones expuestas con anterioridad no hay duda sobre la existencia del delito continuado y del delito de revelación de secretos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el último motivo vuelve a reincidir en el planteamiento de la enajenación mental del acusado como causa de su indefensión y como exigencia, una vez más, de que se le considere bajo un error vencible.

  1. - Poco más se puede añadir a lo anteriormente transcrito por lo que el letrado que redacta este motivo de tan peculiares características se dedica a reproducir lo ya dicho.

  2. - Nos remitimos también a lo anteriormente expuesto para desestimarlo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo, casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de cohecho y revelación de secretos. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Valentín y Miguel contra la mencionada sentencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Colmenar, con el número 81/02 contra Valentín, nacido el 30 de Marzo de 1.953, de cuarenta y nueve años de edad, hijo de Juan y de María, natural de Berlanga (Badajoz) y vecino de Madrid, de profesión asesor fiscal, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Miguel, nacido el 21 de Julio de 1.953 de cuarenta y nueve años de edad, hijo de Juan y de Montserrat , natural de Barcelona y vecino de Madrid, de estado divorciado, de profesión funcionario, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 1.000.000 de pesetas y, Jose Pablo, nacido el 10 de Diciembre de 1.955, de cuarenta y siete años de edad, hijo de Juan y de María, natural de Berlanga (Badajos) y vecino de Madrid, de profesión detective privado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Enero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pablo, por el delito de cohecho, a una pena de multa de dos millones setecientas mil pesetas además de la prisión señalada. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Pontevedra 18/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 4 (penal)
    • 28 Junio 2018
    ...o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años. " Es Arcadio el que, de acuerdo con la estructura del tipo penal ( SSTS 1194/2004 de 7.12), realiza la actividad principal sin perjuicio de contar con el concurso de funcionario público y como se desprende de los razonamientos jurí......
  • SAP Málaga 254/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...altas y bajas de la Seguridad Social, prestaciones que recibían, domicilios particulares y laborales, categoría profesional... ( STS 1194/2004 de 7 diciembre ); filtración de un examen ( STS 887/2008 de 10 diciembre ); información sobre turnos de guardia en el servicio de aduanas ( STS 251/......
  • AAP Burgos 874/2018, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 14 Noviembre 2018
    ...y laborales, categoría profesional, filtración de un examen, información de turnos de guardia en aduanas, y otros similares. (Véase STS 1194/2004, 887/2008 y 251/2008 entre El Tribunal Supremo indica que siempre debe realizarse un juicio de relevancia, para poder concluir si los hechos supe......
  • STS 214/2020, 22 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Mayo 2020
    ...o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años". Es Ezequias el que, de acuerdo con la estructura del tipo penal ( SSTS 1194/2004 de 7.12), realiza la actividad principal sin perjuicio de contar con el concurso de funcionario público y como se desprende de los razonamientos jurí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR