Las pruebas personales en el arbitraje

AutorFrederic Munné Catarina
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona Vocal del Tribunal Arbitral de Barcelona
Páginas285-308
J. PICÓ I JUNOY | J. MENDOZA DÍAZ | A. MANTECÓN RAMOS (Dirs.) LA PRUEBA A DEBATE DIÁLOGOS HISPANO-CUBANOS 285
LAS PRUEBAS PERSONALES EN EL ARBITRAJE1
Frederic Munné Catarina
Abogado. Doctor en Derecho
Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
Vocal del Tribunal Arbitral de Barcelona
fmunne@dretprivat.com
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La parquedad del derecho probatorio en el arbitraje. 3. Asistencia
judicial en relación a las pruebas personales. 4. Audiencias para practicar prueba de interrogatorios.
5. El interrogatorio de las partes. 6. El interrogatorio de terceros, no expertos o peritos.
1. Introducción
El régimen jurídico de las pruebas personales en los arbitrajes, salvo en el
excepcional supuesto de la asistencia judicial del art. 33 de la Ley española 60/2003
de Arbitraje, conforme al cual el Juez debe llevar a cabo la asistencia requerida por
el árbitro «de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de
prueba», se rige por la ley arbitral aplicable, los convenios internacionales cuando
se trate de un arbitraje internacional, el reglamento de la institución arbitral en-
cargada de la administración del arbitraje si se trata de un arbitraje institucional y
los pactos de las partes en materia probatoria, incluyendo las recomendaciones de
soft law a las que las partes se hayan remitido de forma expresa, o en su defecto
a las pautas preestablecidas o acuerdos de los árbitros en esta materia, incluyendo
también en su caso las remisiones de estos a directrices de soft law en sus órdenes
procesales durante la tramitación del arbitraje.
1 El presente trabajo es un texto adaptado, para los Diálogos hispano-cubanos de las Jor-
nadas Internacionales de Derecho Probatorio, del artículo con el mismo título y autor
en la monografía sobre arbitraje «Homenaje a D. Ramón Mullerat», patrocinado por
AFA y pendiente de edición.
FREDERIC MUNNÉ CATARINA
LAS PRUEBAS PERSONALES EN EL ARBITRAJE
LA PRUEBA A DEBATE DIÁLOGOS HISPANO-CUBANOS J. PICÓ I JUNOY | J. MENDOZA DÍAZ | A. MANTECÓN RAMOS (Dirs.)
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En este sentido, conviene recordar que las normas de derecho probatorio de
la Jurisdicción ordinaria no son aplicables al procedimiento arbitral en España. Y
no es oportuno invocarlas ante los árbitros, salvo que su cita se efectúe como mero
referente para mejor ilustrar al árbitro acerca de una de las posibles soluciones a
las cuestiones probatorias que se planteen en el curso de las actuaciones arbitra-
les ante la concisa regulación probatoria de la Ley de Arbitraje. En realidad no es
oportuno invocarlas porque aún lo es menos que los árbitros fundamenten sus
órdenes procesales en materia probatoria en las normas especícas de la Jurisdic-
ción2, sin perjuicio de poder llegar a adoptar decisiones similares, en aras de evitar
incurrir en una nulidad al no ajustar el procedimiento probatorio al acuerdo entre
las partes o en su defecto a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje (art. 41.1.d LA).
En cambio, a diferencia de lo que sucede en España, la Ley de Arbitraje de
Cuba de 31 de julio de 2007 prevé, expresamente, todo lo contrario, es decir que «la
Ley de Procedimiento Cubana de la Jurisdicción Ordinaria tiene carácter supleto-
rio en lo pertinente» (art. 26), con lo que el procedimiento arbitral en general, y la
prueba en particular, pasa a tener un carácter reglado, en virtud de esa aplicación
supletoria de las normas procesales, concebidas para la Jurisdicción ordinaria, que
diluyen el carácter dispositivo del procedimiento arbitral, regido en España y en la
Ley modelo UNCITRAL por la autonomía de la voluntad de las partes, que conlle-
va que la fase probatoria esté presidida por la máxima libertad de las partes, y en
su defecto de los árbitros, con escasas limitaciones como el respeto al derecho de
defensa (audiencia y contradicción) y la igualdad de armas procesales de las partes,
minimizando el derecho probatorio en aras de la máxima exibilidad y adaptabili-
dad de la fase probatoria al caso concreto.
2. La parquedad del derecho probatorio en el arbitraje
La ley española de arbitraje incorpora escasos preceptos de derecho probato-
rio. Y, como nos recuerda MUÑOZ SABATÉ3, «no hay apenas espacio en nuestra
2 Así RAMOS MENDEZ, F., en «Comentarios a la STSJ de Madrid 27/1/2012» del
«Anuario de Justicia Alternativa, Bosch 2012, núm. 12, pp. 12-34, pone de maniesto
que el árbitro admita el interrogatorio de la propia parte, pero al amparo del art. 301
LEC como testical y no como interrogatorio de parte es absurdo y sería como «tirar-
se al vacío solo y de cabeza».
3 MUÑOZ SABATÉ, L., «Diálogos con un escéptico en materia de arbitraje», La Ley
2011, p. 109.

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