STS 494/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:2279
Número de Recurso3511/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución494/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a Alonso , Claudia , Beatriz , Sebastián Y Cosme , de los delitos de falsedad, societario y estafa de los que se les acusaba, los Excmos.Ses. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los anteriormente mencionados acusados, representados por la Procuradora Sra. Uriarte Muerza, y estando el recurrente Sr.Marcos , representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 142/2000 contra Alonso , Claudia , Beatriz , Sebastián Y Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha 24 de enero de 1973, mediante escritura pública otorgada ante Notario se constituyó la Entidad DIRECCION000 . que fue inscrita en el Registro Mercantil al folio 144, del Tomo NUM000 , libro NUM001 de la Sección 3ª de Sociedades, hoja 6147 NIF. NUM002 (Secretario D.Alonso , el 1 de Marzo de 1973 el Consejo de Administración nombra al Sr.Alonso Consejero Delegado. El 21 de Marzo de 1975 el Consejo de Administración nombra Presidente al Sr.Alonso , Secretario a D. Cosme y Vocal D.Santiago , Consejero Delegado D.Alonso .

    El día 2 de Enero de 1974 Marcos conjuntamente con su difunto padre Germán y la Sociedad Mercantil DIRECCION000 constituyen una sociedad civil con ánimo de lucro con el fin de construir un edificio sobre el solar sito en c/DIRECCION001NUM003 de Sevilla, propiedad de Jon . Para la ejecución de tal obra los Sres.MarcosGermán aportarían financiación y DIRECCION000 . la organización y administración.

    Terminado el edificio en c/ DIRECCION001 , por causas no convenientemente esclarecidad, la Sociedad Civil adjudicó a Germán el piso NUM004 , adjudicación que se elevó a escritura pública (Notario Sr.Rosales nº de Protocolo 1231 de fecha 15 de abril 1983) con participación del Titular Registral Sr.Jon y se inscribió en el Registro de la Propiedad en 1983.

    Este piso se arrendó a la Junta de Andalucía, apreciendo como arrendatarios Germán y Alonso .

    En fecha 10 de octubre de 1989 Alonso a pesar de la adudicación demandó a los esposos Germán e Juana . A fin de que éstos otorguen a favor de los hijos del demandante escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la casa piso NUM004 de la DIRECCION001 . Después de la correspondiente vicisitudes procesales seguidas desde el Juzgado de Instancia nº 1, Autos 1092/89 hasta la entonces Audiencia Territorial, el Tribunal Supremo el 5 de Marzo de 1996 acordó desestimar la demanda inicial interpuesta.

    En reclamación de cantidad por discrepancia en la liquidación de las rentas, el primero demandó al segundo y DIRECCION000 el día 21 de Marzo 1985, en Autos 554/85 del Juzgado de Instancia nº 5.

    En fecha 26 Septiembre de 1979 la Entidad DIRECCION000 . convocó Junta General Extaordinaria acordando disolver DIRECCION000 . se nombra liquidador a Alonso y se acuerda autorizar a D.Cosme para que comparezca ante Notario al objeto de elevar a público tal acuerdo que se lleva a efecto el 29 de septiembre de 1979.

    El 22 Septiembre 1981 otra Junta Extraordinaria de DIRECCION000 . es convocada, el liquidador rinde cuentas y se autoriza a Alonso para protocolizar el acuerdo sobre liquidación de dicha sociedad qe se lleva a efecto en escritura de 7 octubre 1981.

    No obstante lo anterior y como quiera que la Entidad DIRECCION000 . no aparecía como disuelta en el Registro Mercantil y conociendo este dato Marcos y los herederos de Germán , Bartolomé y María Teresa , demandaron en juicio declarativo de Menor Cuantía a la Entidad DIRECCION000 , entidad que no ha sido disuelta ni liquidada, en la persona de su representante legal el día 14 de febrero 1996, interesando la liquidación de la Sociedad Civil Germán , Marcos de DIRECCION000 ., lo que da lugar a los autos 197/96 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

    En fecha 10 Diciembre 1996 teniendo conocimiento Alonso que no constaba en el Registro Mercantil inscrito acuerdo alguno de disolución y posterior liquidación y extinción de la Sociedad DIRECCION000 . se reunió en lo que denominaría Junta General extraordinaria de accionistas de Carácter Universal con los accionistas de DIRECCION000 ., y actuando Alonso como Presidente, Cosme y Beatriz , acordara reconocer como único dueño de la mitad indivisa de la planta NUM004 de la casa nº NUM005 de la c/DIRECCION001 a Alonso , con renuncia de los demás socios de DIRECCION000 a los derechos que puedan corresponderle, extendiendo el correspondiente acta de 10 diciembre de 1996.

    En fecha 22 Enero 1997 Alonso demandó en nombre propio y el de DIRECCION000 . a Marcos reclamando la mitad indivisa del mencionado uniendo a la demanda el acta de 10 de diciembre de 1996, que dió lugar al juicio declarativo de Menor Cuantia 114/97 acumulado al 197/96 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Alonso , Claudia , Beatriz , Sebastián Y Juan Francisco , de los delitos de falsedad, societario y estafa de los que se les acusaba, la declaración de oficio de las costas causadas y cancelaciones de todas las medidas aseguratorias adoptadas.- Esta Sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN que deberá prepararse en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusador particular Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente, el acusador particular Marcos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al consignarse como hechos probados y mediante razonamientos jurídicos determinados extremos que resultan en patente contradicción con el contenido de la sentencia. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido infracción de precepto penal con carácter sustantivo, pues los hechos relatados como probados constituyen un delito de estafa en concurso medial con otro de falsedad documental de los arts. 392 en relación con el art. 390-1.2º, asi como el de presentación de documento falso en juicio del art. 393 como medio para la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 y 250.2º, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados en el mismo, e igualmente dado traslado a la parte recurrida, se impugnó también el mentado recurso; la Sala lo ademitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los dos motivos formalizados por el acusador particular considera, con sede en el art. 849-2 L.E.Cr., que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del Juzgador.

Estos documentos estarían integrados por:

  1. contenido de la sentencia de 7 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla.

  2. sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 1996.

  3. escritura otorgada por Cosme el 29-septiembre-1979 ante el Notario de Sevilla D.Francisco Rosales, en la que se acuerda disolver la sociedad DIRECCION000 ., así como el balance final de la misma.

  4. escritura otorgada por Alonso el 7 de octubre de 1981, ante el mismo Notario, en la que se aprueba liquidar la referida mercantil y su balance de liquidación.

  5. el acta espuria de fecha de 10-diciembre-1996, esto es, el documento que se considera falsificado.

  1. Antes de resolver el motivo, y advirtiendo en el recurrente un entendimiento equivocado de las posibilidades impugnativas que permite el art. 849-2º L.E.Cr. es oportuno reseñar la doctrina jurisprudencial, relativa al mismo.

    Nos dice la STS. nº 496/99, de 5 de abril de 1999, que "la reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras)".

  2. Si lo que pretende aducir el recurrente como base documental para imponer su contenido en el factum, es el tenor de los documentos que menciona, ni las sentencias dictadas en procesos diferentes vinculan al órgano jurisdiccional penal, ni las escrituras notariales, en cuanto a la veracidad del contenido de las manifestaciones que en ellas realizan los terceros intervinientes, poseen el carácter de literosuficientes.

    Pero no sólo tal cicunstancia impediría la estimación del motivo. Su desarrollo no nos permite precisar el extremo concreto del relato histórico sentencial que debería ser modificado, suprimido o completado, cambiando de modo esencial su contenido, con posibilidades de influir en el fallo de la sentencia.

    A su vez, y dentro del ajuste de la impugnación a las exigencias de la doctrina jurisprudencial, hemos de hacer notar que los hechos que debían demostrarse a través de todos los documentos invocados contaban con acreditamento de carácter testifical. Existía, pues, prueba contradictoria.

  3. Si importantes son los obstácuos que impiden la estimación del motivo desde el punto de vista formal; también en cuanto al fondo del mismo, podemos detectar una extralimitación de las posibilidades impugnativas.

    El recurrente asienta el error del Tribunal en el hecho de haber dado prevalencia, para no condenar por falsedad de documento mercantil, al propio documento y a los testimonios de sus creadores frente a otros documentos que imponían distinto contenido u otra versión de los hechos acontecidos, con virtualidad generadora de relaciones o situaciones jurídicas. Cuando actúa así, esta procediendo a una nueva valoración probatoria o ponderación del alcance valorativo de las distintas probanzas practicadas en juicio y prohibida conforme al art. 741 L.E.Cr., que reserva tal función de forma exclusiva al Tribunal sentenciador.

    Es indiferente lo que proclamen los documentos aludidos por el recurrente, y lo que puedan afirmar los que contienen declaraciones documentales vertidas en el acta del 10 de diciembre de 1996 (socios de DIRECCION000 ), a efectos de configurar la falsedad documental que se denuncia.

    Los acusados no pretendían dar apariencia de realidad, ni la dieron, a un hecho que no ha ocurrido. Si simular equivale a crear un documento de tal forma que produzca apariencia de veracidad, no es esto lo que hicieron los acusados.

    El documento de 10 de diciembre de 1996, es auténtico, en cuanto es cierto que el día y lugar que se dice, las personas que allí concurrieron, afirmaron exactamente lo que allí se transcribe. El documento no se ha desnaturalizado.

    Otra cosa es el contenido material de lo que dijeran los autores, que por el sólo hecho de afirmarlo así, no tiene por qué ser veraz ni imponerse frente a terceros.

    Una persona puede hacer en un documento los más extravagantes e insólitas declaraciones, pero ello no da fe de su veracidad y eficacia jurídica. Esa el la razón por la cual no se reputan delictivas las falsas declaraciones documentales realizadas por particulares (art. 390-4 en relación al 392 C.P.). Realmente nos hallamos ante una falsedad ideológica impune.

    En el caso de autos, los acusados podían tener el convencimiento subjetivo de que eran dueños de la mitad indivisa de una planta del edificio que la Sociedad construyó y así lo manifestaron (lo fueran o no); y además añaden (lógicamente para caso de que se hallen en lo cierto o un Tribunal así lo reconozca) que la titularidad le correspondería a uno de los socios, con renuncia de los demás. Ese contenido concreto surtirá efectos frente a los contratantes y sus herederos, para nada más (art. 1257-p.1.C.Civil).

    La incorporación de este dato en el factum, también sería irrelevante.

  4. En esa misma línea de preocupación del recurrente sobre los efectos probatorios de tal documento, constituye igualmente manifestación de parte, la afirmación de que lo que ahora documentan los acusados fue objeto de convenio verbal en otro tiempo. Lo sería o no (los contenidos de conciencia son difícilmente excrutables), pero el hecho resulta indiferente, ya que lo único evidente y probado es que así lo manifestaron en dicho instrumento. En beneficio de reo, podrá reputarse auténtica tal afirmación, a falta de otras pruebas, pero sólamente se sustentaría en la simple declaración de varias personas interesadas.

    Sea lo que fuere, el documento no engaña y lo único que proclama es que ese aserto (convenios previos) lo afirmaron y constataron cuando confeccionaron el documento.

    El dato reseñado también resultaría inane en una hipotética integración factual.

  5. Por último, parece sugerirse por el recurrente que en hechos probados hizo constar que el acuerdo societario se plasmó cuando la sociedad ya estaba disuelta y liquidada. Tampoco tal alteración tendría naturaleza falsaria. Primero, porque simplemente se reunen los socios en la confianza de que no figurando inscrita en el Registro la completa realización de las actividades liquidatorias la sociedad no se había extinguido. Segundo, porque en ese mimso año y antes de convocar la reunión de los socios en Junta General Universal que dió lugar al documento de 10 de diciembre de 1996, los ahora recurrentes demandaron en juicio de menor cuantía a DIRECCION000 , entidad que no ha sido disuelta ni liquidada, el 14 de febrero de 1996, lo que da lugar a los autos nº 197/96, tramitados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla. Tercero, porque estuviera vigente la Sociedad o no, los recurridos celebran un negoco jurídico, obligatorio inter partes (societario o extra societario), como pudieron haber comparecido ante un Notario y hacer las manifestaciones que tuvieran por conveniente, respondieran o no a la realidad.

    Por mucho que una persona se atribuya una titularidad, si realmente no la posee., los actos dispositivos que realice (que puede perfectamente realizar) serían o podrían ser nulos (nemo dat quod non habet), pero no falsos.

    Las circunstancias examinadas, elevadas al factum, tampoco tendrían incidencia en el fallo.

    El motivo debe desecharse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en el segundo y último motivo denuncia la infracción de los arts. 392, en relación al 390-2º, 393 y 248 y 250.2 del C.Penal.

  1. Partiendo como debe partirse del intangible relato histórico de la sentencia, la conducta allí descrita no es subsumible en ninguno de los preceptos que el censurante considera infringidos.

    Ya hemos concluído que no nos hallamos ante ninguna falsedad. La capacidad de representar a otras personas ya fallecidas y la pervivencia o no de la personalidad jurídica de una Sociedad, tratándose de una persona jurídica en liquidación, podrán ser objeto de debate en la jurisdicción civil, pero no constituye ilícito penal.

  2. No constituyendo falsedad documental, huega hablar de aportación de documento falso a juicio.

    En cuanto a la posible estafa, aunque las alegaciones o afirmaciones documentadas, no se acomoden a la realidad, no engañan a nadie. Y eso fue precisamente lo que manifestaron los intervinientes en la confección del documento, veraz o falazmente, sin pretender atribuir mayor refuerzo garantista al documento que el que supone la propia credibilidad de sus testimonios.

    El motivo debe desestimarse y con él, el recurso, imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituído (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusador particular Marcos , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, en causa seguida a Alonso y otros por delitos de falsedad, societario y estafa, de los que fueron absueltos, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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