La prueba judicial en los Furs de Valencia

AutorJ. Alfredo Obarrio
Páginas297-350

Page 297

    Este estudio se encuentra dentro del proyecto de investigación científica subvencionado por la Generalitat Valenciana: GV-97-EJ-17-96, «La Recepción del Derecho Romano en Los Furs de Valencia».
I Introducción

La conquista del futuro reino de Valencia por parte del rey de Aragón y conde de Valencia, Jaime I 1planteaba la necesidad de establecer, ante la ausencia de tradición jurídica, un nuevo ordenamiento que supliera al islámico existente, viable únicamente para la población musulmana2.

Si en un primer momento éste se concretó mediante la concesión de Cartas Pueblas 3, con la conquista de la ciudad de Valencia se siente, por parte de los juristas de la Corte, la necesidad de establecer las bases de un Derecho general y completo para todos los habitantes del Reino 4.

El monarca, como titular de la plenitudo potestatis5, asume y ejercita la potestad legislativa, siguiendo el principio Rex Superiorem non Recog-Page 298noscens in Regno suo est Imperator. Este poder legislativo se concretará con la promulgación por el rey Jaime I de la Costum de Valencia, en el año 1238 6.

Con posterioridad, este primer ordenamiento sufrirá distintas alteraciones, tanto en su composición como en su denominación. Así, desde 1251, las Consuetudine Valentiae, fruto del enfrentamiento entre el ordenamiento valenciano y el aragonés, pasan a denominarse Fori Valentiae 7. Este proceso de transformación se confirma en las Cortes de 1261, momento en el que Jaime I, tras la reforma y traducción de los mismos al catalán, los jura. Juramento que reiterará en 1271.

En cuanto a su contenido y estructura, la presencia del utrumque ius en las Consuetudines o Fori Valentiae ha sido destacada por parte de la historiografía jurídica, aun con distintos matices8, desde que, en 1902, Roque Chabas apuntara la influencia del Código justinianeo en la Costum de Valencia 9. En este sentido, García-Gallo afirmó: «es Valencia el primer reino español que recibe ampliamente el Derecho romano y lo nacionaliza»10.

Con todo, a pesar de los recientes trabajos sobre los Furs 11, se adolece, todavía, de un minucioso y particularizado estudio en torno a sus fuentes e instituciones, a semejanza del encomiable trabajo llevado a cabo por Colón y García con la publicación, aún inacabada, de una edición crítica catalana-latina, en la cual se ha venido estableciendo nuevas concordancias entre los textos forales y las fuentes romanas y canónicas 12.

En este sentido, el presente estudio se encaminará al análisis y desarrollo pormenorizado de una de sus instituciones menos estudiadas, la prueba judicial.Page 299

En relación a fuentes legales se han seguido las siguientes ediciones: para los Furs de Jaime I la edición latina de Dualde Serrano 13y, para las adiciones posteriores, la edición de Joan Pastor 14y la más reciente de Germá Colón y Arcadi García 15. Para el estudio de la legislación de Cortes se ha contado con los Furs de Lamberto Palmar 16, la edición de García Cárcel sobre las Cortes de Carlos I 17, la de Salvador Esteban sobre la legislación de Cortes durante el reinado de Felipe II18y la de Lario Ramírez para las Cortes de Felipe IV 19. El estudio de privilegios se ha llevado a cabo a través del Aureum Opus de Luis Alanya, en la edición de Cabanes20. Para el estudio de las fuentes romanas se ha seguido la edición de Mommsen, Krüeger, Schóll, Kroll21, y para las canónicas la edición del Corpus Iuris Canonici de Friedberg22.

Este repertorio legal se completa con la síntesis que elaboró Pere Hieroni Tarazona en 1580 23y con el índice de rúbricas y materias de Nofre Berthomeu Ginar, de 1608 24.

II La prueba judicial

El proceso25bajo-medieval, a diferencia del alto-medieval, ordálico y sacral, se caracteriza por la racionalización de los medios probatorios, cuyoPage 300 afianzamiento y desarrollo fue fruto de la elaboración doctrinal de los civilistas y canonistas 26insertos en la tradición del ius commune 27.

Los Furs, haciéndose eco de este formalismo procesal de elaboración erudita, nos presentan un conjunto complejo y no jerarquizado de pruebas tendentes, todas ellas, a conseguir el fin último, la obtención de la prueba plena 28. A ello contribuirán las dos piezas esenciales de este régimen, a saber, la carga de la prueba y los medios probatorios.

II A. La carga de la prueba

El procedimiento alto-medieval29, siguiendo los principios del ordenamiento germánico30, atribuye la carga de la prueba al demandado por entender, como afirmara Bethmann-Hollweg 31, que sólo éste era quien podíaPage 301 conocer de la certeza de los hechos debatidos, diferenciándose, así, del actor, el cual se movía dentro de la sospecha o de supuestos indicios.

Por ello, el ordenamiento le concede la prueba no como una carga sino como un derecho o privilegio, como un ius probandi frente al demandante, permitiéndole, así, eludir los peligros de las pruebas ordálicas o subjetivas.

Esta concepción decae a mediados del siglo XII al generalizarse el principio romano onus probandi incumbit qui dicit 32, recayendo la carga de la prueba, de nuevo, sobre el actor 33. En este sentido, Irnerio, siguiendo a Paulo, formuló la regla «ei qui dicit, non ei qui negat, incumbit onus probandi, nullo pro actore crédito vel praesumto», en torno a la cual Acursio afirmó: «per rerum naturam quod affermatur est... quod negatur non est et sic non potest probari cum non habeat species nec differentias»34.

Esta máxima, que fue recepcionada en el ordenamiento peninsular de forma desigual 35, constituye, en el Derecho foral valenciano, un ejemplo claro de recepción del principio neccesitas probandi incumbit actori. Éste se halla recogido en las rúbricas «De Probationibus» y «De Testibus» 36, y, dePage 302 forma genérica, en las rúbricas «De dolo malo», «De peticione hereditaits y De criminibus» 37.

Del conjunto de estas rúbricas se desprende que la carga material de la prueba, a menos que el demandado quisiera aceptarla voluntariamente -«Frustra veremini, ne ab eo, qui lite pulsatur, probatio exigatur, quia ei, qui dicit, incumbit probatio, non ei qui negat, nisi ultro vellet recipere in se honus probandi» 38-, corresponde al actor -«Ius est quod ille, qui voluerit accussa-re, habeat instrumentum vel probationes per quas probet et demonstret clare crimen illud de quo accusat» 39-; quedando, en consecuencia, el demandado absuelto cuando no se pudiere probar aquello que se afirmase -«... et, quia hoc probare non potuit, adversarius sit per sententiam absolutus»-40.

Por su parte, al demandado le corresponde probar todas aquellas afirmaciones o excepciones que formule contra el demandante. En particular, los Furs se rigen por la máxima de Ulpiano, según la cual el demandado, al formular una excepción, desempeña el papel de demandante 41: «Reus in exci-piendo actor est; et ideo qui excipit, probare compellitur quod intendit» 42; debiendo, al oponer una excepción dilatoria al principio del pleito, probar aquello que afirma. Prueba que podrá llevarla a cabo mediante la aportación de escritura pública, por confesión de la parte contraria y, en menor medida, a través de la prueba testifical43. Con posterioridad, un fur del rey Alfonso I faculta al juez, «vist a son bon arbitre per alcunes conjectures de la condició de les persones o de la qualitat del plet», a denegar la excepción dilatoria o perentoria interpuesta «malitiosament», si antes no se obliga el demandado al pagoPage 303 de una cantidad -«sots pena de la Xa 3 part de la quantitat o estimado de la cosa demanada..., de la qual pena naja la terca part la cort e les dues parts la part ab qui pledejará»-, que será satisfecha si no pudiere probar, en todo o en parte, la excepción interpuesta.

Con relación a la naturaleza jurídica de la prueba, cabe afirmar que ésta se convierte en una de las fases más importantes del proceso, por depender éste de la existencia de una prueba suficiente, de una «plena probatione» que impida al juez condenar a un reo por causa de sospecha o de presunción45.

Los Furs, siguiendo los principios del derecho romano y del ius commu-ne 46, resaltan la necesidad de que el actor acuda a pruebas legales -«proba-tionibus veris, legitimis et claris»-47que le permitan demostrar con claridad aquello de lo que acusa, «habeat instrumentum vel probationes per quas pro-bet et demonstret clare crimen illud de quo accusat» 48.

Este anhelo por la aplicación de pruebas legales se plasma en la regla que establece que es preferible dejar libres a aquellos que aun siendo culpables no se les ha podido probar su culpa, que condenar, por mera sospecha, a aquellos que no son culpables49. De ahí, nos dicen los fueros, que aquel que se vanaglorie de poder probar algún hecho contra su adversario y en plena prueba fallare, o aquel que habiendo hecho ostentación de prueba la delegara a su adversario, no debe ser oído, debiendo ser absuelto el adversario sin prestar juramento alguno 50.Page 304

A su vez, y en consonancia con la máxima onus probandi incumbit qui dicit, non ei qui negat, se recoge el principio ius romanista -«Negatis proba-tio nulla est»- que establece la imposibilidad de probar una negación 51: «Actor, quod asseverat probare se non posse profitendo, reum neccessitate mostrandi contrarium non astringit, cum per rerum naturam factum negantis nulla sit directa probatio» 52, esto es, el demandado no debe ser obligado a probar lo que hubiere negado, por entenderse que la naturaleza de la prueba negativa es «contraria omnis iuris».

Junto...

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