STSJ Cataluña 4185/2001, 15 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6080
Número de Recurso1009/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4185/2001
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 1009/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 15 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4185/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20.10.2000 dictada en el procedimiento nº 445/2000 y siendo recurrido Trinitat Ferrer Pujol (Peixos Jumar). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.08.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , contra la Empresa TRINITAT FERRER PUJOL ("PEIXOS JUMAR"), debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 241.663'- ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Miguel , inició prestando servicios por cuenta de laempresa demandada Trinitat Ferrer Pujol ("Peixos Jumar"), el 8-6-98, con la categoría profesional de Oficial de 2ª repartidor-vendedor, y percibiendo un salario neto mensual sin inclusión de pagas extras de 98.344.- ptas.

SEGUNDO

La demandada notificó al actor en fecha 8-7-99, su cese en la empresa con efectos del 17-7-99. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, autos nº 461/99, se reconoce el despido como Improcedente, pactándose la indemnización a percibir, así como los salarios de tramitación comprendidos entre el 17-7-99 al 22-7-99.

TERCERO

La Empresa no abonado al actor las siguientes cantidades netas por los conceptos que se reseñan:

-Paga Extra verano 1999101.582.- ptas.

-Paga Extra Beneficios (2 meses y 22 días) 23.137.- ptas.

-Paga Extra Navidad 1999 (7 meses) 59.255.- ptas.

-Salario julio 1999 (17 días) 57.689.- ptas.

TOTAL ADEUDADO 241.663.- ptas.

CUARTO

El convenio colectivo de aplicación entre las partes es el de Comercio en general para la Provincia de Girona 1998-1999 (D.O.G.C. 4-11-1998).

QUINTO

El actor D. Jose Miguel en el contrato de trabajo suscrito, pactó con la demandada una jornada de 40 horas semanales en horario de trabajo distribuido de lunes a domingo.

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, celebrándose el acto el día 10-12-1999, cuyo resultado fue de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" el recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191, objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito del recurso su único motivo, con correcta invocación al amparo del apart. a) del precepto legal primeramente aludido a la denuncia de infracción en el seguimiento del juicio de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión porque, habiendo propuesto oportunamente prueba testifical que el Juzgado de Instancia acordó admitir, en el acto del juicio, por el Juzgador a quo, se decidió no haber lugar a acordar la práctica de la misma por estimarla irrelevante a los fines del litigio, con denuncia de vulneración de lo prevenido por los art. 283 del nuevo Texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que por no hallarse vigente en el momento en que su infracción se denuncia deviene inaplicable al casus- y art. 24 éste de la Constitución Española, lo que en cumplimiento de la exigencia de salvaguarda de la observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad, a la Sala incumbe -como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras coincidentes sentencias de 8.07.1980, 24.09.1987 y 18.07.1990- por afectante al Orden Público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento hallándose facultada a tal fin para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los...

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