Prueba electrónica y valoración.

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas419-431

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Acerca de si existen algunos criterios específicos para valorar una prueba electrónica conforme a la sana crítica
1) La ambigüedad de la redacción legal

El art. 384 LEC, bajo la alambicada y casi críptica rúbrica de "instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso", regula lo que, más sencillamente, otros denominan prueba por instrumentos o soportes informáticos538 y, más genéricamente, puede entenderse como prueba electrónica539. En

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su apartado 3º el mismo artículo dispone: "El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquellos según su naturaleza".

La remisión a las reglas de la sana crítica -entendidas como juicios de lógica y experiencia que limitan la discrecionalidad judicial540- no ofrece ninguna particularidad, pues es el criterio general de valoración del interrogatorio de testigos y de la prueba pericial y, en parte, del interrogatorio de partes y de la prueba documental. Salvo para la prueba documental (arts. 319 y 326 LEC) y, parcialmente, para el interrogatorio de las partes (art. 316 LEC), el legislador ha optado por ampliar el ámbito de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 316.2 -interrogatorio de las partes-, 348 -dictamen de peritos-, 376 -interrogatorio de testigos-, 382 -medios audiovisuales-; y 384 -prueba por soportes informáticos-).

La mayoría de las veces el legislador efectúa una mención gené- rica a las reglas de la sana crítica (arts. 316.2; 348; 382 LEC); otras veces una mención más matizada -conforme a su naturaleza- (art. 384 LEC); y en el supuesto del interrogatorio de testigos no se ha limitado a formular una alusión genérica a las reglas de la sana crítica, sino que ha enunciado tres parámetros, más con carácter admonitivo que preceptivo, que aportan seguridad jurídica, y sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración del testigo, al atender a la razón de la ciencia del testigo, las

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circunstancias concurrentes en el testigo y las tachas formuladas y su resultado (art. 368 LEC).

Lo novedoso o singular en la redacción legal del art. 384.3 LEC es el añadido "según su naturaleza", expresión que ha dado lugar a variadas interpretaciones doctrinales.

  1. Un sector doctrinal entiende que la apostilla "según su naturaleza" no aporta nada, dado que las reglas de la sana crítica, por definición, se refieren siempre a las circunstancias del caso concreto 541, y se trata de una simple redundancia, en la medida que la libre valoración supone tener en cuenta la naturaleza propia del medio que se aplica 542. Se ha afirmado acertadamente que la expresión "sana crítica" permite ajustarse a las circunstancias "cambiantes locales y temporales y a las particularidades del caso concreto"543 y que la existencia de medios de prueba de libre valoración es una condición necesaria, aun cuando no suficiente, para orientar el ordenamiento jurídico hacia una concepción racional de la decisión judicial544.

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  2. Para un segundo sector la expresión "según su naturaleza permitiría distinguir entre: a) Aquellos instrumentos informáticos que son semejantes a los medios audiovisuales (art. 382.1 LEC), a los que se aplicarán las mismas reglas de valoración, y que por disposición del art. 382.3 LEC son las reglas de la sana crítica; b) Aquellos otros medios, que por su naturaleza se aproximan o equiparan a los documentos, en cuyo caso habrá que tener en cuenta las distintas reglas de valoración de documentos, según sean públicos, privados o electrónicos"545.

  3. Un tercer sector ha afirmado que la valoración de la prueba electrónica se sujeta a una "sana crítica especialísima"546. La cualificación de "especialísima", con respecto de la sana crítica, es una apelación a una mayor sensibilidad judicial, a un plus -si se quiere expresar de este modo-, puesto que la valoración de un hecho o una prueba electrónica demanda una especial atención o una mejor información sobre aspectos técnicos. A ello cabría añadir que la valoración de la prueba electrónica, especialmente cuando se ha impugnado su falta de autenticidad o integridad, puede precisar el auxilio de una prueba pericial, cuya libre valoración es incontrovertida.

2) Criterios específicos valorativos de la prueba electrónica conforme a las reglas de la sana crítica

La opción legislativa por la valoración de la prueba electrónica conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384.3 LEC) se ha justificado en una opción de prudencia legislativa que ha evitado equiparar el documento escrito con el documento electrónico por varias razones.

Como sintetiza CRUZ RIVERO, los artículos 382 a 384 LEC engloban un conjunto heterogéneo de fuentes de prueba -desde un even-

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tual contrato firmado electrónico hasta la imagen grabada por una cámara de seguridad recogiendo la caída de un edificio- cuyo único denominador común es precisar de un dispositivo para trasladar la información y que ésta sea perceptible sensorialmente, de modo que ante un conjunto tan diverso de fuentes de prueba, era preferible recurrir a un criterio de valoración libre. Y, por otra parte, se alegaba, también a favor de la libre valoración, la facilidad en la manipulación o alteración del documento electrónico, la imposibilidad de practicar un cotejo de letras, la imposibilidad de incorporar una firma manuscrita y, en el caso del documento electrónico, la falta de conexión entre el documento electrónico y su firmante que obliga a que la seguridad del sistema descanse en una clave privada547.

Lo cierto es que la alusión genérica a las reglas de la sana crítica "según su naturaleza" (art. 384.3 LEC) -a diferencia de lo que sucede en el art. 376 LEC en sede del interrogatorio de testigos, que alude a la razón de ciencia, las circunstancias concurrentes en el testigo y la tacha y su resultado- no aporta ningún parámetro legal específico de valoración específico para la prueba electrónica. Por su parte, la doctrina ha enumerado unos criterios valorativos específicos y que pueden resumirse como: a) atender a la naturaleza del documento; b) comprobar si viene firmado electrónicamente o no; c) el control del uso del conocimiento privado del juez; d) el recurso a la pericial informática, con carácter general; e) el examen del binomio hardware-software548.

  1. Atender a la naturaleza del documento. No es lo mismo que un e-mail o una página web se introduzcan en el proceso a través de un documento privado -mediante la simple impresión del e-mail o página web y su incorporación al proceso- o un docu-

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    mento público -mediante su protocolización notarial o solicitando un acta de presencia notarial-.

    Si se ha introducido como documento privado no impugnado tendrá la misma eficacia que en documento público (art. 326.1 LEC), pero si el documento privado ha sido impugnado, deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.3 LEC...

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