STS, 14 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2101
Número de Recurso3972/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3972/04, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaverde de Trucíos (Cantabria), contra la sentencia dictada en fecha de 20 de Febrero de 2004, y en su recurso nº 982/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impugnación de Delimitación gráfica de suelo urbano, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Villaverde de Trucíos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 11 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 5 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Gobierno de Cantabria) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo los motivos del artículo 88-1 -c) o subsidiariamente declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3972/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 20 de Febrero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 982/02, por medio de la cual se estimó el formulado por el Gobierno de Cantabria contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villaverde de Trucíos de fecha 31 de Julio de 2002, que aprobó la Delimitación Gráfica del Suelo Urbano de dicho municipio.

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado. Se basó para ello en el dictamen pericial emitido en autos, del que deducía que dentro de los núcleos contemplados en la Delimitación Gráfica del Suelo Urbano existen parcelas que no merecen dicha inclusión, por carecer de los requisitos legales para ello y que son las indicadas en los planos que acompañan al informe, el cual señala además un reducido número de fincas que debieron ser incluidas y no lo han sido, amén de haberse omitido en aquélla tres barrios del municipio, cuyas características se desconocen, ignorándose por ello si todas o algunas de las parcelas de los mismos deben formar parte del suelo urbano.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado el Ayuntamiento demandado el presente recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, uno por la vía del apartado c) del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y otros dos por la vía de su letra d).

CUARTO

En el motivo del artículo 88-1 -c) se alega la infracción de los artículos 24 de la C.E., 248 de la L.O.P.J. y 67 y s.s. de la Ley Jurisdiccional, reprochando a la sentencia incongruencia interna e incongruencia omisiva.

  1. No existe incongruencia interna.

    Los razonamientos que la Sala hace en los fundamentos de Derecho octavo y noveno no son contradictorios entre sí. El Ayuntamiento parte de la base de que "la primera de las conclusiones que la Sala toma como cierta no lo es", y ello con referencia a la de que existan parcelas que no merecen la inclusión en la Delimitación impugnada. Ahora bien, esta es una disconformidad con la conclusión de la Sala de la que el Ayuntamiento aquí recurrente deduce una contradicción interna de la sentencia, proceder dialécticamente incorrecto, ya que la contradicción interna ha de deducirse de los propios argumentos y términos de la sentencia, y no de los argumentos y términos deseados por quien la impugna.

    Por lo demás, la entidad demandante solicitó la anulación total del Proyecto de Delimitación Gráfica y eso es lo concedido por la Sala de Cantabria. El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda y alegó los argumentos que a bien tuvo en defensa del acto impugnado; pero no alegó que los vicios que el Gobierno de Cantabria esgrimía no debían llevar a la anulación total del Proyecto, sino sólo a su anulación parcial; siendo así las cosas, el Ayuntamiento debería haber demostrado, o al menos alegado, que la entidad de los terrenos cuya clasificación se discutía era tan escasa que no invalidaba el Proyecto de Delimitación Gráfica en su conjunto; pero esta es una cuestión planteada por primera vez en casación, y, por lo tanto, inatendible.

  2. Tampoco existe incongruencia omisiva.

    Es cierto que la Sala de Cantabria no responde punto por punto a todos los argumentos defensivos que el Ayuntamiento esgrimió en su contestación a la demanda, pero resolvió la cuestión principal planteada a la vista de las alegaciones de las partes, algunas de las cuales rechazó expresa y otras implícitamente. La cuestión principal planteada era si los terrenos incluidos en la Delimitación contaban con los servicios necesarios para ser clasificados como suelo urbano, o cumplían en otro caso el requisito de consolidación por la edificación para lo mismo; y ello lo resuelve la Sala de instancia y lo resuelve con suficientes explicaciones, acudiendo a un dictamen pericial que es razonable y completo. Y es que el requisito de la congruencia, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (v.g. STS de 24 de Octubre de 2002 ) no incluye el deber de responder a todos y cada uno de los argumentos (sí de los motivos de impugnación) que las partes explayan en sus escritos.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículo 10 del T.R.L.S. de 1992, 78 del T.R.L.S. de 1976 y 8 de la Ley 6/98.

La inadmisión del motivo que propugna la parte aquí recurrida debe rechazarse, por la sencilla razón de que entre los preceptos que se dicen infringidos existe uno (artículo 8 de la Ley 6/98 ) que es de Derecho estatal, y aplicable cronológicamente al caso debatido, ya que el Proyecto impugnado comenzó su andadura cuando ya estaba en vigor esa Ley.

En este motivo lo que el Ayuntamiento alega es que el dictamen pericial en el que se ha basado la Sala de instancia no hace un estudio detallado de cada parcela, sino sólo barrio por barrio, lo que es de todo punto insuficiente.

Sin embargo, ya la Sala de Cantabria contesta a esa objeción suficientemente: "en la prueba pericial no puede realizarse un minucioso y detallado análisis de todas y cada una de las parcelas potencialmente llevadas a ser incluidas en dicha delimitación, siendo suficiente, como hace el perito, un estudio detallado de los barrios del municipio, con señalamiento, en los planos que acompañan al informe, de las parcelas que dentro de los mismos no reúnen los requisitos para reputarse suelo urbano".

El Ayuntamiento pudo pedir al Sr. Perito las aclaraciones oportunas y pertinentes, cosa que no hizo, pues las que pidió implicaban una ampliación de la prueba que fue con toda razón rechazada por el Tribunal de instancia.

Por lo demás, ese estudio pormenorizado y detallado de todas y cada una de las parcelas ni siquiera sería necesaria para confeccionar la Delimitación, como en efecto no lo fue en el caso de autos, según puede verse en los folios 7 a 30 del expediente administrativo.

SEXTO

El tercer motivo, en el que se alega la infracción de una norma autonómica (artículos 181 y 182 de la Ley del Suelo de Cantabria ) debe rechazarse porque el recurso de casación ante este Tribunal Supremo no puede fundarse en la infracción de normas autonómicas (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas al Ayuntamiento de Villaverde de Trucíos (artículo 139.2 de la L. J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3972/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Villaverde de Trucíos (Cantabria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de Febrero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 932/02; y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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