STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:9393
Número de Recurso6179/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Manuel , D. Gabino , D. Jose Ramón , D. Bartolomé y D. Miguel , representados por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 1997, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Juan Manuel de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento de Elche aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Manuel , D. Gabino , D. Jose Ramón , D. Bartolomé y D. Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 958/94, en el que recayó sentencia de fecha 1 de marzo de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción D. Juan Manuel , D. Gabino , D. Jose Ramón , D. Bartolomé y D. Miguel , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 27 de diciembre de 1993 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº NUM000 .

SEGUNDO

La parte recurrente opone dos motivos de casación; en el segundo de ellos se limita a invocar el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin citar precepto alguno que considere infringido por la Sala de instancia. Por esta razón ha de ser desestimado, así como porque toda la argumentación que contiene parte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", que, salvo casos excepcionales que aquí no concurren, no puede ser combatida en un recurso de casación. En el primer motivo de casación se cuestiona básicamente, la interpretación que del artículo 153 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ha llevado a cabo la sentencia recurrida, precepto que ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 21 de marzo. La anulación de este precepto, que ha sido el aplicado por el Ayuntamiento de Elche en el acuerdo que da origen a este proceso, tiene una indudable influencia en éste, pero tales consecuencias no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que el articular sus motivos de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación del artículo 153 de la Ley del Suelo de 1992. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo oponer al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en unos preceptos legales ya declarados nulos, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencia del paso día 28, ha incumplido su carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables. por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel , D. Gabino , D. Jose Ramón , D. Bartolomé y D. Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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