Proyecto de parcelación: modificación de la cuenta de liquidación provisional.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos:

Se presenta en el registro una instancia, con firmas legitimadas notarialmente, suscrita por una entidad mercantil como agente urbanizador junto con distintos acuerdos del Ayuntamiento.

En la misma se solicita la constancia registral de las nuevas cantidades que determinan la afección de una serie de fincas a los gastos de urbanización derivados de una reparcelación urbanística.

El acuerdo que fija las nuevas cuotas se presenta en el registro cuando ya ha caducado el plazo de vigencia de la afección practicada por estos conceptos al tiempo de inscribir el proyecto de equidistribución.

El registrador, suspende la inscripción alegando que la afección real inscrita en noviembre del 2009 está caducada y pendiente de cancelación, no siendo posible, fuera de la vigencia de dicha garantía real, la inscripción de la memoria de cuotas de urbanización, especificativa de las cantidades a satisfacer y el calendario de pagos aprobado.

Además, al suponer la memoria una mera modificación de las cantidades en la cuenta de liquidación provisional entiende que por su simplicidad no implica una retasación de cargas y que dista mucho de ser una modificación sustancial del Proyecto de Reparcelación que permita la práctica de una nueva afección real.

El recurrente, considera que es necesario la práctica de una nueva afección, en la cuantía aprobada por la administración actuante a fin de cubrir el importe debido por cuenta de cada finca resultante ya que la nueva memoria de cuotas tiene, sin duda, una evidente vis modificativa de la situación inicial plasmada en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Comienza recordando que la afección urbanística derivada de la ejecución de los proyectos de reparcelación produce efectos de garantía real, según resulta de los artículos 16.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y 19 del Real Decreto 1093/1997, y esta afección se extiende no solo a los titulares de derechos y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogación legal operada, sino también sobre aquellos constituidos sobre dicha finca con posterioridad a la constancia registral de la afección, con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección (carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR