Proyecto de ley del gobierno, presidido por Manuel Ruiz Zorrilla, a las cortes constituyentes, de 27/09/1872, creando el banco hipotecario de España

AutorManuel Valverde Villa
Cargo del AutorEspecializado en Financiación de la Vivienda en España y experto en Derecho Inmobiliario Registral
Páginas153-319
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CAPÍTULO I SEGUNDA PARTE
PROYECTO DE LEY DEL
GOBIERNO, PRESIDIDO POR
MANUEL RUIZ ZORRILLA,
A LAS CORTES CONSTITUYENTES,
DE 27/09/1872, CREANDO EL
BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA
1. INTRODUCCIÓN Y CAMBIO LEGISLATIVO
EN MATERIA DE SOCIEDADES
Analizamos ahora la etapa convulsa de la creación del Banco Hipotecario de
España, tanto del siglo XIX en general, como en concreto del período de seis años
1868-1874, durante el cual se fundó el Banco, en cuyo período hubo tanta crisis política,
como algaradas populares, desequilibrios sociales, crisis nanciera, crisis presupuestaria
y de Deuda Pública; todo ello dentro de una normativa mercantil restrictiva hasta la
Ley de Echegaray, de 19/10/1869 que da libertad de creación de Bancos.
Efectivamente, la normativa reguladora de las sociedades mercantiles durante el
siglo XIX sufrió una evolución desde la aplicación a las mismas de un sistema restric-
tivo que exigía la autorización gubernativa hasta la creación de un sistema mixto que
instauró el Código de Comercio de 1829, de autorización o intervención judicial para
las Sociedades anónimas, en general, y de autorización Real o soberana para aquellas
sociedades que obedecieron su creación a una concesión Real. Finalmente, el proceso
termina con la ley de 19/10/1869, del ministro Echegaray, por la que se dejó libre la
creación de Bancos Territoriales, Agrícolas y de Emisión y de Descuento.
Para entender esta evolución de las sociedades mercantiles y su instrumentación
política por el Estado, como medio de encauzar la inversión española y extranjera en
EL ORIGEN DEL CRÉDITO TERRITORIAL EN ESPAÑA EN EL SIGLO XIX
MANUEL VALVERDE VILLA
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Deuda pública, y poco a la inversión privada, es preciso ligarla a la evolución del cré-
dito y a las condiciones económicas y presupuestarias que tuvo España, que no supo
canalizar la inversión española y extranjera a la industrialización y al crédito bancario,
en general, y al crédito territorial en particular. A este respecto, entresaco algunas ideas
de los párrafos del excelente trabajo de RIBALTA HARO115, que precisa que, «para
entender la situación del crédito en España de mediados del siglo XIX, es preciso tener
una visión general de las condiciones económicas existentes, en especial de las Finanzas
Públicas». «La Hacienda del Estado sufrió pérdidas considerables con el colapso del
tráco comercial con Cuba y Puerto Rico, agravada con los escasos envíos de oro y la
plata de Indias, Méjico y del Perú, así como el deterioro del comercio con Filipinas.
Con menos ingresos y más gastos se produjo un décit galopante que no se
pudo remontar por los Gobiernos de turno y se optó por recurrir a los empréstitos y a
la Deuda Pública. Por otro lado, el capital existente en España se dirigió a la especula-
ción en Bolsa con la Deuda al 3% y no se invirtió en crear empresas productivas de la
industria y comercio».
Y, sigue diciendo: «Los recursos así allegados al Presupuesto, vía empréstitos o
por impuestos, fueron insucientes todavía para los Gobiernos para poder equilibrar
el décit. Entonces, se pasó de la emisión de Deuda pública interna a la emisión de
Deuda exterior, que fue comprada por capitalistas y banqueros internacionales. Pero,
al llegar el pago de intereses semestrales a su vencimiento, a veces, el Estado no podía
cumplir con sus obligaciones de pago, y tuvo que recurrir a procedimientos de emer-
gencia para no caer en la bancarrota, y así se abrió el camino más perjudicial para el
inversor español: Permitir la presencia de inversores extranjeros en sociedades anóni-
mas en el sector privado, como contrapartida a las inversiones extranjeras hechas, en el
pasado o en el presente, en el sector público».
«La ley de sociedades anónimas de crédito de 28/1/1856, que había introducido
los Bancos de Negocio en España, hizo auir capital extranjero, principalmente la inver-
sión francesa en ferrocarriles, con abandono de otras inversiones en industria, con falta de
recursos, mientras que en otros países se realiza la revolución industrial del siglo XIX»116.
115 RIBALTA HARO, Jaume-Universidad de Lleida–, Ideas y sólo ideas jurídicas: Una visión ca-
talana de las instituciones de crédito hipotecario en España de medíados del siglo XIX, en el
libro colectivo de Salustiano de Dios, Javier Infante, Ricardo Robledo, Eugenia Torijano, (coor-
dinadores) «Historia de la Propiedad. Crédito y Garantía»-Servicio de Estudios del Colegio de
Registradores–, V Encuentro Interdisciplinar Salamanca, 31/5-2/6 de 2006, págs. 287-290.
116 Es muy explicativo a estos efectos de la inversión extranjera en España, en Bancos y Ferroca-
rriles, el libro de JORDI NADAL, «El fracaso de la Revolución industrial en España, 1814-
1913». Editorial ARIEL, S.A., Barcelona, 1986.
CAPÍTULO I PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO, PRESIDIDO POR MANUEL RUIZ ZORRILLA,
A LAS CORTES CONSTITUYENTES, DE 27/09/1872, CREANDO EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA
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SEGUNDA PARTE PRO YECTO DEFINITIVO DE CREACIÓN DEL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA
Las sociedades mercantiles quedaron sujetas al art. 10 de esta ley de 28/1/1856,
que seguía manteniendo el requisito, al igual que disponía la ley de 28/1/1848, para la
constitución de las sociedades, de la autorización por ley especial, si bien se reservaba el
Gobierno el hacer concesiones por medio de Reales Decretos para la organización de
las Sociedades Anónimas de Crédito o que obedeciera a una concesión Real.
El Gobierno Provisional dictó el Decreto de 23/10/1868 sobre Compañías
Mercantiles por Acciones que derogaba la ley anterior de Sociedades Anónimas de
28/1/1848, volviendo entonces a aplicarse a las mismas el régimen anterior del Código
de Comercio de 1829.
El hecho de tener un sistema restrictivo, que exigía la autorización gubernativa
en la legislación anterior en materias de sociedades, se sustituye ahora por los Tri-
bunales de Comercio españoles. Esto responde a la necesidad de favorecer ahora el
desarrollo de las grandes sociedades y dar paso al capital extranjero al que podía inti-
midar la autorización del Gobierno, que políticamente se debatía en la inestabilidad y
desconanza general.
Concretándonos a las Sociedades anónimas, la constitución de las mismas con-
forme al Código de Comercio de 1829 necesitaba, además del otorgamiento en escritura
pública con los requisitos subjetivos y objetivos tipicados en el art. 286 del Código, la
condición particular de que «las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que
han de regir para su administración y manejo directivo y económico, se han de sujetar al examen
del juzgado de primera instancia del partido en donde se establezca y, sin su aprobación, no
podrán llevarse a efecto». (art. 293). Además, aquellas compañías anónimas que tuvieran
algún privilegio concedido por el Rey, se someterían a su Soberana aprobación. (art. 294).
Por tanto, sigue el Código de Comercio español de 1829 un sistema mixto, de
autorización o intervención judicial para las Sociedades anónimas, en general, y de
autorización Real o Soberana para aquellas sociedades que obedecieron su creación a
una concesión Real.
Este sistema de autorización quedó modicado con la Ley de 19/10/1869, del
ministro Echegaray, por la que se dejó libre la creación de Bancos Territoriales, Agrí-
colas y de Emisión y de Descuento. Así, nuestro sistema se apartó del sistema francés
de la autorización, dejando libre la creación de Bancos y sociedades, también de Ban-
cos hipotecarios, que quedan sometidos tan sólo a la legislación común y acogidos al
principio de la libertad comercial o mercantil, con amplio margen convencional que
favorecía el ambiente de libertad mercantil.
Por otro Decreto, de fecha 17/9/1869, el Gobierno Provisional derogó la ley sobre
Sociedades en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, de 19/10/1853, Real Orden de 8/9/1.857 y
demás disposiciones de desarrollo, aplicándose el Código de Comercio de 1829.

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