El proyecto de ley general de navegación marítima

AutorTomás Fernández Quirós
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas79-86

Page 79

Génesis del Proyecto de Ley

El Ministerio de Justicia publicó en noviembre de 2004 la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima ("ALGENMAR"). Esa Propuesta de Anteproyecto fue el fruto los trabajos de la Sección Especial para la Reforma del Derecho de la Navegación, de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, presidida por el Profesor Justino Duque. Aprobado el texto del Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia el 25 de julio de 2006, el Ministro de Justicia presentó un Informe en la reunión del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 2006, donde se acordó someter el texto a dictamen del Consejo General del Poder Judicial ("CGPJ") y a consulta formal de las organizaciones más representativas del sector afectado por la norma, para elevarlo después al Consejo de Ministros a efectos de su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión a las Cortes Generales.

Una vez que el CGPJ emite su informe, se efectúan una serie de modificaciones al texto, tras lo cual se remite como Proyecto de Ley a las Cortes Generales, que lo publican en su Boletín Oficial el 10 de noviembre de 2006 ("PL").

Estructura del Proyecto de Ley

El PL se estructura en un Título Preliminar y en nueve Títulos, siete Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y seis Disposiciones Finales. Las materias que cubren los distintos títulos son: la ordenación administrativa de la navegación (Título I), los vehículos de la navegación (Título II), los sujetos de la navegación (Título III), los contratos de utilización del buque (Título IV), los contratos auxiliares de la navegación (Título V), los accidentes de la navegación (Título VI), la limitación de la responsabilidad (Título VII), el contrato de seguro marítimo (Título VIII) y las especialidades procesales (Título IX). En total, 541 artículos.

Se trata de una tarea sumamente ambiciosa, donde bajo un único cuerpo normativo se pretende recoger las distintas materias que constituyen lo que hoy denomina como doctrina el derecho de la navegación marítima, concepto que, por su amplitud, ha desbordado los límites del tradicional derecho marítimo. Así de una disciplina que era un apéndice del derecho mercantil nos encontramos con otra mucho más extensa, que ha ganado autonomía e identidad propia, y que cubre materias tanto de derecho público como de derecho privado.

Disposiciones generales

Bajo ese epígrafe se regulan en el Título Preliminar del PL su objeto y ámbito de aplicación (art. 1), el orden de prelación de fuentes (art. 2) y la determinación de las zonas y aguas en que España ejerce su soberanía (arts. 3 a 8).

Constituye el objeto de la futura Ley la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas "con ocasión de la navegación marítima". Nótese que no se añade la nota de "comercial", por lo que se entienden incluida en el ámbito del PL cualquier tipo de navegación marítima (deportiva, científica, pesca, etc.). Se excluye a continuación la navegación por aguas interiores, ríos o embalses no accesibles para los buques desde el mar. No obstante, ampliando lo dispuesto en ALGENMAR, el legislador ha creído conveniente precisar que también resultará de aplicación la Ley a "los tramos navegables de los ríos donde existan puertos de interés general" (ej.: navegación por el Guadalquivir hasta el puerto de Sevilla).

Por lo que respecta al sistema de fuentes, y habida cuenta de la crítica que suscitó en determinados sectores la redacción que daba ALGENMAR, el artículo 2 del PL ha querido dejar clara la primacía que ostentan los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte, así como la normativa comunitaria. Entronca esta cuestión con la indudable importancia que los convenios internacionales desempeñan en la esfera marítima y que, dicho sea de paso, informan gran parte de las materias que regula el PL, que transcribe literalmente gran números de disposiciones de convenios internacionales ratificados por España o incluso de otros que no han sido aún ratificados (Convenio de Ginebra de 1999 sobre Embargo Preventivo de Buques).

Finalmente, en cuanto a las zonas y aguas en que España ejerce su soberanía, el PL se limita a reproducir disposiciones ya contenidas en el Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (el conocido como "Convenio de Montego Bay"), del que España es Estado Parte.

Ordenación administrativa de la navegación

Bajo este epígrafe el Capítulo I del PL regula en sus artículos 9 a 106 el ámbito de aplicación de las normas de policía, el régimen de estancia en aguas interiores y en puerto, el régimen general de navegación marítima, el derecho de paso inocente por el mar Page 80 territorial, la seguridad de la navegación marítima, la lucha contra la contaminación, la búsqueda y salvamento de vidas en la mar, las facultades de interceptación, inspección y detención de buques, las remociones, los buques de Estado extranjeros y las obligaciones que se impongan a armadores y capitanes por causa de utilidad pública o interés social.

Como se puede apreciar, nos encontramos ante normas administrativas que regulan un abanico de materias que pretenden establecer las normas de policía aplicables a la navegación marítima. El modelo en el que se ha inspirado el legislador es el contenido en el antes mencionado Convenio de Montego Bay, que regula los derechos que le asisten al Estado ribereño en la regulación de la navegación marítima en aguas bajo su soberanía.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas de policía, quedan sujetos a ellas todos los buques que se encuentran en zonas españolas de interés para la navegación y EH, los buques y embarcaciones nacionales con independencia del lugar donde se encuentren. A diferencia de ALGENMAR, en el PL se prevé que reglamentariamente se regulen las especialidades en materia de normas de policía que resulten aplicables a "los buques deportivos o de recreo" (art. 11.3). Si bien es de agradecer esta previsión, en tanto que la aplicación directa a la navegación de recreo de normas claramente pensadas para buques de navegación marítima comercial o mercante resultaba a todas luces desproporcionada, entendemos que el PL quizá podía haber ido más allá, previendo que la náutica de recreo sea objeto de una regulación autónoma e independiente, como así ocurre en países de nuestro entorno, como Italia.

Otra nota que caracteriza a este Capítulo I es la continua remisión a un posterior desarrollo reglamentario, que ha sido justificado en razones técnicas, de política legislativa o simplemente jurídicas.

De las disposiciones en materia de régimen de estancia de los buques en...

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