La proyección del principio de oportunidad en los procedimientos tributarios: notas sobre sus contribuciones más relevantes

AutorIrune Suberbiola Garbizu
Páginas453-483
CAPÍTULO 4.
LA PROYECCIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS: NOTAS SOBRE SUS
CONTRIBUCIONES MÁS RELEVANTES
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Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea
1. CONTEXTUALIZACIÓN: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PENAL Y EL DERECHO AD-
MINISTRATIVO
Hace ya más de 30 años que el Profesor GIMENO SENDRA vino a de nir
el principio de oportunidad como la facultad que asiste al titular de la acción
penal «para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con
independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible
contra un autor determinado»1. Desde este prisma, esa potestad permite
otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos hechos punibles que, por su
escaso interés social, no exigen la imposición de una pena que, ciertamen-
te, no tiene signi cación o carece de  nalidad. Ésta es, sin embargo, una
de nición inicial que, como el propio autor reconoce, no recoge todas las
manifestaciones de un principio que ha sido objeto de múltiples re exiones
y debates doctrinales desde que fundamentara la Recomendación del Comité
del Consejo de Europa sobre la simpli cación de la Justicia Penal de 1987.
En efecto, dentro de esta materia penal, el principio de oportunidad
puede manifestarse en el instituto procesal de la conformidad2; en la facultad
del órgano jurisdiccional de rebajar la pena en uno o dos grados a los delin-
cuentes arrepentidos3; o, en un ámbito estrictamente regulatorio, como en
1 GIMENO SENDRA, V. (1987), “Los procedimientos penales simpli cados (Principios
de oportunidad y proceso penal monitorio”, Justicia (2), p. 350.
2 Introducido por Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato
de determinados delitos y faltas, y de modi cación del procedimiento abreviado, así como
por Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial
3 Artículos 376.I y 579.3 del Código Penal.
Irune Suberbiola Garbizu
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la eliminación de las faltas con la supresión del Libro III del Código Penal,
por mor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, o la modi cación de
varios preceptos del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada
el sobreseimiento o archivo de la causa cuando así lo solicite el Ministerio
scal, por entender que se trata de un delito leve que carece de interés
público relevante o es de una exigua gravedad. Igualmente, es muestra del
principio de oportunidad en la persecución de infracciones penales que,
en el caso de delitos leves, se requiera la denuncia del agraviado y no sea
necesaria la asistencia del Ministerio Fiscal al juicio, ni que informe sobre
el sobreseimiento o archivo de la causa; o que el artículo 171.3 del Código
Penal permita al Ministerio Fiscal abstenerse de acusar por el delito con-
sistente en revelar o denunciar, precisamente, la comisión de algún delito.
Como vemos, son ejemplos, todos ellos, de la trascendencia de la raigambre
alcanzada por el principio de oportunidad en el ámbito del Derecho penal,
un principio que ha ido rami cándose y colonizando distintos aspectos de
esta disciplina frente a la oposición que, en sus orígenes, pudiera planteár-
sele por el principio de legalidad al que más adelante haremos referencia.
Desde este punto de partida, el principio de oportunidad ha ido trasla-
dando su esfera de in uencia a otros ámbitos del Derecho, entre ellos, el
Derecho administrativo. En efecto, al margen de las referencias que puedan
ligar este principio al lance regulatorio4, y a la discrecionalidad de la que
goza el legislador para adoptar una redacción de la norma, nunca mejor
dicho, más oportuna, este principio ha ido penetrando el espacio en el que
comúnmente campa nuestra Administración.
Desde esta perspectiva, el principio de oportunidad se ha ligado, en
primer término, a cierta discrecionalidad en materia regulatoria que ha
abocado a que el impulso de la acción pública contra determinadas irregula-
ridades de las que la Administración tiene conocimiento se limite al ámbito
urbanístico o medioambiental, o a que las modi caciones normativas se
produzcan, pertinentemente, como reacción a una jurisprudencia que ha
resultado contraria a los intereses administrativos5. Asimismo, de forma más
genérica, se unido a la discrecionalidad que asiste a la Administración en ám-
bitos en los que goza de cierta libertad de acción en su potestad ejecutiva (en
4 Vid. al respecto la STSJ del País Vasco, de 30 de noviembre, (recurso número 233/2007)
que, precisamente, en un asunto tributario señala que la referencia a la conveniencia
de establecer o adaptar (normas tributarias) remite a la discrecionalidad o principio de
oportunidad que preside la adopción de medidas normativas concretas, y que se asimila
a la de nición de esos “objetivos gubernamentales” que impulsan normalmente la acción
legislativa” (F.J. 4).
5 Vid. al respecto CHAVES, J.R. (2018), “El principio de oportunidad en derecho
Administrativo: un virus peligroso”, Blog delaJusticia.com, 10 de octubre, disponible en https://
delajusticia.com/2018/10/15/el-principio-de-oportunidad-en-derecho-administrativo-un-
virus-peligroso/

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