STSJ Comunidad Valenciana 1396/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2008:2746
Número de Recurso3014/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1396/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1396/2008

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3014/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3014/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1396/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3014/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 680/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dña. Natalia, contra MYMAIN, S.A., CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y DEPORTE G.V. y SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL RASPEIG, S.L., asistida por la Letrada Dña. Maite Lanz Valdivieso, y en los que es recurrente la demandada Servicios de Limpieza y Mantenimiento del Rapeig, SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29-12-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Natalia, debo condenar y condeno solidariamente a MYM,AIN S.A, a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y a SERVICIOS DE LIMPEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG S.L a que le abone la cantidad de 575'56 € ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Natalia, con DNI nº NUM000, prestaba servicios para Mymain S.A, dedicada a la limpieza de edificios y locales, como trabajadora fija discontinua, según los cursos escolares, a tiempo parcial (56,4 % de la jornada ordinaria). SEGUNDO: Dicha empresa era concesionaria de la limpieza del centro de educación infantil E.I. Peñas Blancas de Aspe, dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat, que adjudicó a Servicios de Limpieza y Mantenimiento El Raspeig S.L dicha contrata desde el 1-9-06. TERCERO: La actora desde el 1-9-06 tiene pendiente de cobro por salarios la cantidad de 575.56 €. CUARTO: Solicitando el pago de las cantidades pendientes a su cese, la actora planteó conciliación ante el SMAC contra Mymain S.A. el 24-8-06, intentándose el acto sin efecto el 6-9-06. Igualmente planteó reclamación previa contra la Consellería demandada el 24-08-06, que ha sido desestimada. QUINTO: Mymain S.L tenía un plantilla de unos 190 trabadores".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la empresa Servicios Limpieza y Mantenimiento Raspeig, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad por importe de 575,56 €, se recurre por la representación letrada de una de las empresas demandadas, sin impugnación de contrario.

  1. - La Sala como cuestión previa debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y constatada la afectación general por la proyección de la doctrina sobre el número de trabajadores de la plantilla, procede entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto. En un único motivo de recurso, denuncia la parte recurrente al amparo del art. 191.c) LPL la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Alicante, así como el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Básicamente, la parte recurrente entiende que la sucesión de empresa no sería aplicable cuando se produce un mero cambio de titularidad de una contrata de limpieza, que es adjudicada a una empresa distinta. Aduce que la norma convencional establece una garantía de mantenimiento del empleo de los trabajadores en un sector como el de limpieza, con cambios frecuentes de los titulares de las contratas, precisamente en un supuesto de sucesión de contratas que, como tal, quedaría al margen del art. 44 ET. Y que la subrogación de trabajadores prevista en el art. 7 del convenio de aplicación, no fundamentaría la existencia de una sucesión de empresa por la simple subrogación de plantilla, sin vínculo contractual entre las empresas saliente y entrante. De este modo, se entendería que la mera subrogación de trabajadores no tiene cabida en el concepto de traspaso contenido en la Directiva 2001/23 /CE, que deroga la Directiva 77/187/CEE, por cuanto estos sería un elemento más dentro de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad económica objeto de la nueva adjudicación y no se transmite ningún otro elemento material o inmaterial para realizar la contrata, sino que la nueva empresa pone sus propios medios técnicos y organizativos para llevar a cabo la actividad. Además solicita el planteamiento de este hecho como cuestión prejudicial.

  2. - A...

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