STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:589
Número de Recurso205/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 RECURSO nº 205/99 SENTENCIA nº 198/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 198/02 En Murcia a veintisiete de febrero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 205/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 481.675 ptas., y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: CADOGAN SA representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Garre Izquierdo.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo fechada el 28 de octubre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/2020/97 planteada contra la liquidación provisional 05006706826 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una cuota a ingresar de 481.675 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad o supletoria anulabilidad de tales acuerdos, actos y resoluciones, por no ser conformes a Derecho.

  2. Se declare el contrato contenido en la escritura de 27 de junio de 1994 nº 2071, como acto no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, hasta tanto no se cumpla la previsión suspensiva que en dicho documento se pacta.

  3. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por anteriores declaraciones, así como a darles puntual cumplimiento; e d) Imponga las costas del presente recurso a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de febrero de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2002..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente presentó autoliquidación negativa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales acompañada de escritura de compraventa otorgada el 27 de junio de 1994. El valor declarado en escritura era de 7.000.000 ptas. No conforme la Dependencia de Gestión giró liquidación provisional sobre el indicado valor resultando una deuda tributaria de 518.982 ptas. La actora interpone recurso de reposición que es estimado por la resolución de 13 de enero de 1997, la cual anula la liquidación impugnada por constar en la escritura la venta de bienes de distinta naturaleza (inmuebles y participaciones sociales)

habiéndose incurrido en error al liquidar al tipo del 6% por la totalidad de los mismos. Con fecha 3 de octubre de 1997 se gira otra liquidación provisional teniendo en cuenta una base de 6.000.000 ptas (valor de los inmuebles) resultando una deuda de 481.675 ptas, contra la que se interpone reclamación económico administrativa, desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente proceso.

La recurrente entiende que la liquidación es improcedente porque la compraventa no está sujeta al impuesto, al existir una condición suspensiva en la escritura de compraventa, que demora la eficacia del negocio traslativo al momento en que la adquisición del dominio de las...

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