STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3993/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2880/90, correspondiente a autos nº 604/93 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1993, promovidos por Dª Paula, contra el Instituto recurrente, sobre INVALIDEZ PROVISIONAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 23 de Noviembre de 1993, debemos confirmar y confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 23 de Noviembre de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, Dª Paula, nacida el 11.6.52, permaneció afiliada en el R.E.T.A. del 1.5.90 al 30.6.91. 2º) Acredita cotizaciones en el Régimen General al menos del 3.6.91 al 23.8.91 como consecuencia de servicios prestados para la empresa "TOTI, S.A.". 3º) Permaneció en situación de ILT por enfermedad común del 23.8.91 al 22.2.93, en que causó alta con informe propuesta por pase invalidez provisional. 4º) La base reguladora es de 93.900 ptas. 5º) Mediante resolución de fecha 10.3.93, el INSS denegó el reconocimiento del subsidio de invalidez provisional por no estar prevista dicha prestación en el RETA, y no tener acreditado el periodo de cotización reglamentario para causar derecho a la misma en el Régimen General".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Paulafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer su derecho a percibir el subsidio de invalidez provisional conforme al 75% de su base reguladora de 93.900 ptas. y efectos de 22.2.93 hasta su extinción por causa legal, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PROVISIONAL, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 23 de Enero y 31 de Diciembre de 1991 y 8 de Abril de 1992.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de Diciembre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 35.5 del Decreto 2530/70 y el 67.5 de la OM de 24-9-70. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 12 de Enero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de Febrero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de Mayo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de examinarse, en primer término, como es obligado, la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción. En tal sentido, no cabe negar en el presente caso, la existencia del expresado requisito esencial del recurso, por cuanto tanto en la sentencia recurrida como en las que se proponen como término de contradicción se aborda y resuelve, con signo judicial distinto, una misma cuestión jurídica, cual es la del cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General de Seguridad Social y el RETA, a los fines de poder lucrar la prestación de invalidez provisional.

La sentencia impugnada admite ese cómputo recíproco de cotizaciones en orden a la prestación de Seguridad Social de referencia, mientras las propuestas como contradictorias lo deniega.

SEGUNDO

Existente, por tanto, el presupuesto de la contradicción judicial, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Al efecto se invoca violación de los arts. 128.a), 132.2 y 5 y 133.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, 27 y 35-5 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, y 67.4 y 5 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1.970.

La expresada censura jurídica merece ser acogida, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, por cuanto resulta patente que el cómputo recíproco de cotizaciones, en este caso, entre el Régimen General de la Seguridad Social y el RETA, solo puede producirse respecto de aquellas prestaciones que sean comunes a ambos regímenes de Seguridad Social. Así lo pone de relieve, con meridiana claridad, tanto el art. 27 del D. 2530/70, ya mencionado que no incluye entre las contingencias protegibles en el RETA la Invalidez Provisional, como el art. 35-5 de la misma norma y el art. 67-5, en relación con el apartado 1, de la O.M. de 24-9-70 que desarrolla el precitado Decreto regulador del RETA.

Es de significar, al respecto, que, como se señala en la Exposición de motivos - apartado 5- del R.D. 9/1991, de 11 de Enero, por el que se establecen normas de cotización a la Seguridad Social, esta última se reduce en el RETA, mediante la aplicación de coeficiente reductor correspondiente, al no abarcar la acción protectora de dicho régimen especial de Seguridad Social la contingencia de Invalidez Provisional. La circunstancia de que en anteriores R.R.D.D. sobre cotización a la Seguridad Social -concretamente el 1/1985, de 5 de Enero, vigente al tiempo de afiliación de la trabajadora demandante-recurrida al RETA- no se estableciera previsión alguna al respecto no autoriza a inaplicar la norma, de igual rango jerárquico, que impide el cómputo recíproco de cotizaciones en orden a contingencias protegibles que no sean comunes en el Régimen General de la Seguridad Social y en el RETA.

Conviene resaltar que los tipos y bases de cotización en el RETA, conforme a los arts. 14 del D. 2530/70 y 22 de la O.M. de 24-9-70, según redacción dada por el precitado R.D. 9/1991 y por la O.M. de 10-11-76, constituyen materia a regular por el Gobierno en relación con los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, revelándose su más o menos ajustado establecimiento como algo ajeno al problema que se contempla en el recurso, de cómputo recíproco de cotizaciones entre distintos regímenes de Seguridad Social en orden a la protección de contingencias comunes a todos ellos.

Siendo así, pues, que en el RETA no se halla prevista la prestación de Invalidez Provisional resulta obvio que no puede invocarse, con éxito, el pretendido cómputo de las cotizaciones efectuadas a dicho Régimen Especial de Seguridad Social para poder lucrar dicha prestación en el Régimen General, en el que no se ostenta la carencia precisa.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia impugnada, revocar la de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2880/94, correspondiente a autos nº 604/93 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1993, promovidos por Dª Paula, contra el Instituto recurrente.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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