STSJ Cataluña 339/2003, 21 de Enero de 2003
Ponente | FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:763 |
Número de Recurso | 4001/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 339/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZADª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
Rollo núm. 4001/2002
Rollo núm. 4001/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MIF
ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
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En Barcelona a 21 de enero de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 339/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 584/2001 y siendo recurrida PRENDAS DEPORTIVAS ROGER'S, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
En veintiuno de diciembre de 2.001, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice:
"DISPONGO:
1) Ábrase pieza separada que se encabezará con testimonio de la sentencia y demás particulares necesarios, a la que se unirán el precedente escrito y esta resolución.
2) Se desestima la petición del actor Alejandro de ejecución provisional de la sentencia núm. 496/2001 dictada en los presentes autos en fecha 25.10.01, si bien durante la tramitación del recurso interpuesto contra la referida sentencia, dicho trabajador se encuentra en situación legal de desempleo involuntario."
La anterior resolución fue recurrida en reposición por la parte actora, al que se le dio el trámite correspondiente, no siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha veintiocho de febrero de 2.002, que desestimaba la reposición.
Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 21 de diciembre de 2.001, confirmando íntegramentetodos sus términos, interpone la parte actora, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la LPL denuncia la recurrente infracción por el auto de instancia de normas sustantivas y concretamente interpretación errónea artículos 111.1.b) y 287.1 de la LPL.
El motivo no puede prosperar. Efectivamente, el tema objeto de esta litis es estrictamente jurídico y procesal y versa básicamente sobre la interpretación que cabe dar al artículo 111. 1.b) del Texto Refundido de la Ley, que señala, entre otras cosas, lo siguiente: "Si la sentencia que declare la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresariotendrá los siguientes efectos: b) Cuando la opción del empresario hubiese sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia,si bien durante la tramitación del recurso, el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario...".
Según el recurrente, la interpretación correcta del artículo 111.1b) de la LPL es que cuando el precepto manifiesta "no procederá la ejecución provisional de la sentencia", debe entenderse en realidad que no procederá la readmisión provisional del trabajador establecida en el artículo 295 de la LPL, y sin perjuicio que por el mismo se obtengan anticipos reintegrables sobre el importe de la condena, lo cual constituye también una modalidad de ejecución provisional. Es por ello que según el
recurrente, cabría la aplicación de las normas sobre ejecución provisional (artículo 287 y siguientes de la LPL) en el presente asunto, en cuanto anticipos reintegrables que puede solicitar el trabajador. Añade que la existencia del artículo 299 de la LPL no tendría sentido si se mantiene el criterio establecido en el auto recurrido ya que en el citado precepto se establece el derecho de obtener anticipos reintegrables "en los términos establecidos en esta Ley", es decir, de acuerdo con el artículo 287 de la LPL. Finalmente, tampoco estaría el recurrente de acuerdo con la interpretación restrictiva del artículo287 efectuada por el auto según la cual el mismo es aplicable solamente a las demandas en reclamación de cantidad, y no en caso de despidos.
Respecto a la solicitud del recurrente de que procede la ejecución provisional de la sentencia dictada alamparo de lo dispuesto en el artículo 287 de la LPL, cabe decir que este precepto está enmarcado dentro del Título II, Capítulo I de la LPL, de las sentencias condenatorias al pago de cantidades, cuando en el presente caso nos encontramos ante unasentencia dictada en un procedimiento por despido, cuya ejecución provisional, estaría específicamente encuadrada en el Título II, Capítulo III de la citada Ley (artículos 295 y siguientes).
Por lo que se refiere a la infracción del artículo 111.1.b) de la LPL, desde luego, son muchos los interrogantes que suscita el mismo.
En primer lugar es necesario que recaiga en instancia una sentencia que declare la improcedencia de despido (son taxativos los términos del artículo 111.1 de la LPL al afirmar: "si la sentencia que declare la improcedencia del despido fuese...
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