De la prisión provisional

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas397-423

Artículo 502.

  1. Podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo penal o Tribunal que conozca de la causa.

  2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

  3. El Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

  4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

    Fundamento y crítica

    La prisión provisional llamada también preventiva en razón de su carácter y finalidad, es una de las instituciones más discutidas del proceso penal, especialmente por la obstinación de los obsesivos de los derechos humanos que quieren a toda costa aminorar la desgracia de los delincuentes olvidando la calamidad padecida por sus víctimas. Lo cierto es que es siempre resultará difícil armonizar los derechos a la seguridad de los ciudadanos decentes y cumplidores con las leyes, y la de los delincuentes a quienes los llamados progresistas se resisten a que los criminales reciban el rechazo social que la pena futura impone.

    Medida cautelar

    Técnicamente y dejando de lado las cuestiones académicas de importantes resonancias aunque sin cabida en estos comentarios de aplicación práctica de los preceptos normativos, diremos que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar en cuanto tiende a mantener al sospechoso de la comisión de un delito, apartado de las pasiones y deseos de venganza de los familiares y amigos de la víctima; asimismo, tiende a evitar la comisión de nuevos delitos por las mismas personas a quienes se sigue causa por sus conducta delictivas; procura salvaguardar la indemnidad de las pruebas, evitando que el sospechoso las borre o altere de cualquier manera y no menos importante, el suprimir la posibilidad de fuga que sustraiga al responsable penal de la aplicación de la ley penal sustantiva si resultare condenado por sentencia firme.

    Extensión temporal

    Como es natural, la prisión provisional no puede extenderse en el tiempo indefinidamente asumiendo la condición de pena emergente de condena firme, por lo cual, la Ley tiene que fijar un plazo para que el Estado dicte sentencia a través de sus órganos institucionales pertinentes, de suerte que excedido ese plazo, los detenidos de manera provisional deben quedar en libertad porque, del mismo modo que resultaría una aberración ponerlo en libertad inmediatamente de cometido un delito grave, también lo sería mantenerlo sine die detenido a la espera de juicio.

    Competencia judicial

    La conversión de la detención en prisión preventiva o directamente esta última, puede ser decretada por una diversidad de autoridades jurisdiccionales: el Juez o Magistrado instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo penal o Tribunal que conozca de la causa. Se puede afirmar sin temor a errar que en este artículo se autoriza legalmente y de manera genérica para los casos que el mismo autoriza, una prórroga de la competencia que conlleva la prórroga de la jurisdicción (ver art. 8), en tanto que facultad para decir el derecho y ejecutar lo decidido.

    Se podría decir que cualquier órgano jurisdiccional que haya tomado conocimiento aunque fuera provisional de los hechos que motivan la causa, está facultado para dictar la prisión provisional.

    En qué casos se dicta

    Son dos las condiciones que impone la Ley para dictar prisión provisional. En primer lugar, cuando sea objetivamente necesaria, lo que significa que en este caso lo que debe tener en cuenta el Juez son las circunstancias que rodean el hecho, su modalidad, el daño causado, la pena que probablemente correspondería aplicar en una futura sentencia condenatoria. Esto es lo que se quiere significar cuando la prisión provisional sea objetivamente necesaria. No obstante, en el mismo ap. 2 se introduce una condición poco clara en cuanto a su aplicación dado que no se da ninguna pauta de conocimiento de la excepción. El hecho de aplicar otra medida cautelar menos gravosa dependerá de los avances técnicos como ser los localizadores telemáticos, siempre que no se den circunstancias especiales de peligrosidad en el detenido.

    Las circunstancias del imputado

    La objetividad de que da cuenta el ap. 2 queda destruido con la más absolutamente subjetividad con la que se autoriza a los Jueces a tener en cuenta la repercusión que la prisión preventiva puede tener en la persona del imputado para evitarle la prisión preventiva. Esta disposición es la más sincera expresión lo que significa la desigualdad ante la Ley. Una ley que debe tener presente la repercusión (se supone que social y moral) del imputado para evitarle la prisión es algo impensable en una democracia inspirada en la igualdad ante la ley. La discriminación en razón de la posición social, porque de otra cosa no hablamos, es de una indignidad repugnante. Y es una norma que se aplica a discreción sin vergüenza alguna.

    Prohibición de dictar prisión

    En ningún caso se dictará auto de prisión cuando se infiera de la prueba acumulada en la investigación inicial que los hechos no constituyen delito o que media una causa de justificación (arts. 19 y 20 CP). Esto no quiere decir que el proceso deba ser sobreseído, sino simplemente que proseguirá sin que el imputado deba ser sometido a prisión provisional por existir esos indicios racionales de justificación de los hechos cometidos o tentados por el agente aparentemente delictivo. El sobreseimiento que está previsto en la Ley, se podría decir que jamás se dicta porque no hay Juez que se arriesgue a liberar de responsabilidad a quien aparece como no culpable de un hecho delictivo, sin que las partes en uso del principio de contradicción que sustenta el juicio oral, hayan tenido ocasión de valorar la prueba y proponer la que se practicará durante el juicio oral. De hecho, esta posición preventora de errores judiciales es aconsejable porque se posibilita llegar al conocimiento exhaustivo de los hechos y hacerlo en contradicción y concentración de los medios probatorios.

    Reforma

    Texto conforme a la LO 13/2003, 24 oct, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

    Artículo 503.

  5. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

      Si fueran varios los hechos investigados o encausados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

    2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

    3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

      1. Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

        Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

        Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

      2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

        No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

        Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o Peritos o quienes pudieran serlo.

      3. Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

  6. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

    Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así...

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