Provisión sobre la solicitud de concurso
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 33 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 5.bis de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La provisión sobre la solicitud de concurso es una función que corresponde al juez que consiste en examinar la solicitud de concurso , en el mismo día o en el siguiente hábil al de su reparto, si la estima completa. Debe proveer sobre la misma conforme a lo establecido según que haya sido presentada por el deudor o por cualquier otro legitimado.
Esta obligación se establece en el art. 13.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
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Si estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días. Justificado o subsanado el defecto dentro del plazo señalado, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a lo que previenen los arts. 14 y 15, LC . En otro caso, es decir, si el solicitante no justificara o subsanara el defecto, dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible de recurso de reposición . Ver más/Ocultar
Solicitud de concurso presentada por el deudorCuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, señala el art. 14, LC que el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los presupuestos previstos en el art. 2.4, LC , u otros que acrediten la insolvencia alegada por el mismo. La función del juez es apreciar en su conjunto la documentación aportada por el deudor y concluir si acredita la insolvencia alegada o resulta insuficiente a tal fin. Ver más/Ocultar
El art. 14, LC se refiere a la existencia de alguno de los hechos previstos en el art. 2.4, LC , u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor. Estos hechos son los que sirven de fundamento a la solicitud de declaración de concurso presentada por un acreedor, a los que se puede oponer el deudor alegando que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. Sin embargo, cuando el solicitante es el deudor, la prueba del hecho basta para acreditar su estado de insolvencia. Ver más/Ocultar
Más especialidades presenta la acreditación de la insolvencia alegada cuando ésta no es actual sino inminente. La actual es un estado patrimonial existente de hecho; la inminente es una previsión del deudor que considera no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se trata de una conjetura de futuro basada en indicios. Pero esta previsión de hecho futuro e incierto deberá ser justificada, puesto que el art. 2.3, LC exige al deudor que deberá justificar su estado de insolvencia sea actual o inminente. En todo caso, deberá acreditar la insolvencia alegada como le exige el art. 14, LC . Ver más/Ocultar
En todo caso, la apreciación judicial ha de ser, en principio, favorable a estimar acreditada la insolvencia inminente, salvo en los casos de indicios de mala fe, abuso de derecho o fraude de ley o procesal.
El sistema de la LC basado en la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores, que llevan al legislador a establecer estímulos a la solicitud de concurso voluntario y sanciones al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo inducen a aceptar la solución apuntada por el ilustre profesor. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha suprimido el núm. 2 que preveía que el juez si estimaba insuficiente la documentación aportada por el deudor, debía señalar al solicitante un plazo, que no podía exceder de cinco días, para que completara la acreditación de la insolvencia alegada. El art. 14.2, LC previene que contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición , no procediendo ningún otro. En este sentido se pronuncia el AAP de Lérida, Sec. 2ª, de 25 de abril de 2005, núm. 67/2005, recurso de apelación 73/2005 [j 2] señalando que "por su parte el art. 14.3, LC al...
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