STSJ Cataluña 9869, 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9869
Número de Recurso879/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9869
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 879/2001 SENTENCIA nº 1052 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fernando , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Por Providencia de fecha 30 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo para el día 27 de octubre de 2005 cuyo acto se celebró el día anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo con num. 879/01 por D. Fernando la resolución de 12 de septiembre de 2001 de la D.G.P. declarando la inadmisibilidad del recurso de revision interpuesto contra la Resolución de la D.G.P. de fecha 6 de julio de 1996, por la cual se resolvía parcialmente el concurso General de Meritos num 93/96 para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso en el C.N.P. , en la Categoría de Policia, publicado en la Orden General num 1048, de 1 de julio de 1996, y que además de otras disposiciones se establecía el plazo de toma de posesión.

Suplican en su demanda que se estime la misma y se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de la Resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho y se declare el derecho a ser indemnizado los recurrentes por el hecho de haber sido forzados precipitadamente a la incorporación a su destino 23 días antes de los debidos en una cantidad equivalente al menos en 23 días de retribuciones como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia y a precisar en fase de ejecución de Sentencia , con el interés legal correspondiente.

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición estableciendo en primer lugar la estimación de una causa de inadmisibilidad del art. 69 en relación con el art. 28 de la LJ , puesto que el actor debió iniciar la via jurisdiccional contra la Resolución de fecha 19 de agosto de 1996. Tambien pone de manifiesto la excepcionalidad del recurso de revisión. Subsidiariamente , en cuanto al fondo del asunto solicita la desestimación del recurso atendiendo a que el plazo de un mes puede ser suprimido por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana. Si las necesidades del servicio pueden implicar una prorroga del cese tambien puede conllevar una disminución del plazo de toma de posesión, máxime en el presente caso, que concurria el periodo estival.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión relativa a la interposición de un recurso extraordinario de revisión, que encuentra su naturaleza en la limitación de supuestos previstos legalmente para su utilización.

Entiende el Abogado del Estado que utiliza la vía del citado recurso para abrir la vía jurisdiccional, pero la Administración no incurrió en error de hecho al dictar la Resolución, sino que se acortó el plazo de posesión a fecha de 15 de julio de 1996 por necesidades del servicio.

Hemos de decir que la propia Administración no puede vincularse por el "nomen" dado al recurso por los administrados y debe dar una solución en cuanto al fondo, cuando a simple vista observa que lo que se pretende es el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria derivada de la eficacia de lo que era un acto nulo.

Cuando menos en la Resolución recurrida debió adentrarse en el fondo del asunto y entrar a analizar la conformidad a derecho o no del acortamiento del plazo de posesión so pena de poder vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva , en cuanto a limitar o cercenar un pronunciamiento fundado en derecho, más allá de la literalidad de los enunciados.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad relativa a la impugnación de un acto firme y consentido, por no haber acudido a la vía judicial contra la Resolución de fecha 19 de agosto de 1996, hay que decir al igual que se ha establecido en otras sentencias de esta Sala y Sección, que los demandantes han realizado una reclamación en base a otras sentencias dictadas en otros casos que no son posibles de extender sus efectos debido a impedimientos establecidos legalmente. Se está efectuando una pretensión indemnizatoria , que debe darse respuesta al basarse en un acto que entra en el ambito de los arts 103 y ss de la Ley 30/92 .

Deben por tanto, desestimarse las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado.

TERCERO

Para resolver la cuestión objeto de controversia deben fijarse los hechos que se desprenden de lo actuado en estos autos, de donde resulta que el recurrente fue destinado como Policía en virtud del concurso general de méritos 93/96, tomando posesión el 15 de julio de 1996, a los siete días de la publicación de la Orden General "por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana", lo que es objeto de controversia por cuanto el RD 997/1989 establece el plazo de un mes para tomar posesión, art 11 .

Sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente los TSJ, siendo reiterada la doctrina de esta Sala recogida en sentencias de la Sección Primera de 9 de octubre de 1996, 21 y 28 de junio de 2000, y de esta Sección Cuarta de fecha 17 de julio de 2001, entre otras, y las dictadas recientemente en los recursos 39/00 y 270/00 , así como otros TSJ en el mismo sentido como las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR