Las Diputaciones provinciales. Una aproximación a los orígenes de la Diputación de Cádiz

AutorFrancisco Javier Sanjuán Andrés
Páginas271-282

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I Introducción

El presente texto pretende acercarse a los orígenes de la Diputación de Cádiz, vinculada directamente con la obra legislativa de la Constitución de Española de 1812. Intenta plasmar cómo en el entorno inmediato a las Cortes se implementaba su legislación, y en concreto la legislación relativa al ámbito de la Administración Local.

La provincia de Cádiz juega durante el siglo XIX un papel fundamental en la Historia de España. Sus ciudades son centro geográfico del nacimiento de la primera Constitución Española; de la ruptura con el Antiguo Régimen ó del nacimiento de la Libertad de Imprenta (…); en definitiva, de multitud de avances políticos, gérmenes de nuestro actual régimen democrático. Estas cuestiones hacen de la provincia de Cádiz el espacio geográfico más atractivo de nuestro país en el siglo XIX, por lo que se refiere a las repercusiones que tuvo en la Constitución de 1812.

En la Constitución Española de 1812 apreciamos, desde sus primeros artículos, que la reforma que pretendían los liberales gaditanos era una transformación de la Administración. Suponía un cambio radical en términos políticos y organizativos de la sociedad y de sus instituciones.

La Revolución Española, “era todavía peor que la francesa”2, como afirmaba el Canciller austríaco Metternich, que aseveraba que tenía un alcance superior a la Revolución Francesa, ya que para Metternich la transcendencia de la Constitución de Cádiz era europea, mientras que la gala se circunscribía a un ámbito local.

Y es que, como es bien conocido, la Constitución de 1812 tuvo una incidencia más allá de los territorios de la monarquía española (peninsulares y de ultramar) y sus influencias alcanzaron otros movimientos liberales del viejo continente y de otras latitudes.

II Una nueva estructura administrativa: el ocaso del antiguo régimen

La desintegración del Antiguo Régimen y el triunfo de la ideología liberal ocasionan la disolución de los señoríos, pasando a ser únicamente propietarios y careciendo de facultades jurídicas, hacendísticas o administrativas. Se

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precisaba, pues, de un marco normativo que englobe esas facultades en el nuevo sistema3.

Ante esta situación de obsolescencia de la Administración del Estado, y desde la conciencia de los diputados en Cortes sobre tal aspecto, aparece el concepto de provincia como el instrumento adecuado para recuperar la acción del poder central. Los objetivos de la provincia son principalmente: el control del territorio, la extensión y la racionalización de los servicios públicos4.

Si bien las provincias y las diputaciones tenían claros antecedentes en nuestro Derecho histórico, recibieron su respaldo definitivo y su generalización en toda España, con rango constitucional, en la primera de nuestras Constituciones, la de Cádiz de 18125.

Como ejemplo de esos antecedentes en nuestro Derecho Histórico podemos tomar en consideración la obra “España dividida en Provincias e Intendencias y subdividida en Partidas, Corregimientos, Alcaldías mayores, Gobiernos políticos y militares, así como Realengos, Ordenes, Abadengo y Señoríos”, publicada por la Imprenta Real6. La obra es el resultado de las informaciones que se había solicitado por orden del Conde de Floridablanca, el 22 de marzo de 1785 a los intendentes. En ella se establecen 2 provincias insulares, y 31 intendencias que conforman 38 provincias, por tanto 40 provincias. Por lo que respecta a esta división, no se encuentra referencia alguna a la Provincia de Cádiz, que en esas fechas formaba parte de la provincia de Sevilla.

Con la invasión Napoleónica de España, José Bonaparte realiza una división provincial con 38 Prefecturas. En esta nueva división territorial de inicios del S. XIX, encontramos como prefectura a Jerez7, lo que es consecuencia del asentamiento de las tropas francesas en la ciudad, y de la posición de Cádiz, liberada de la invasión napoleónica.

Para Baraja y Cifuentes, la división de España en provincias ya estaba realizada antes de la Constitución de 1812, por lo que apenas existen diferencias respecto a como queda configurada la división provincial por Javier de Burgos, en el Decreto de 30 de noviembre de 1833. Según estos autores en el artículo 11 de la Constitución Gaditana se reconoce la existencia de esa división, aunque se propugna otra más conveniente cuando las circunstancias políticas de la Nación lo permitan8.

Sin lugar a dudas, si bien podía existir esa división territorial en provincias, la Constitución Gaditana constitucionaliza la institución. Desde ese

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momento la provincia pasó a estar regulada en cada una de las Constituciones que ha tenido España. En otras palabras, se trata de una institución que alcanza, a partir de Cádiz, el respaldo legal definitivo9.

III Las diputaciones provinciales
3.1. El marco jurídico de las Diputaciones en la Constitución de 1812

Las Diputaciones Provinciales tienen su origen en el Decreto de las Cortes, de 23 de mayo de 1812, y suponen, junto a los Ayuntamientos, las instituciones públicas entorno a las cuales gira la vida local y provincial española. El artículo 325 del texto constitucional gaditano establece que “en cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover la prosperidad presidida por el jefe superior”. Y es que se observa que a lo largo de su historia, las Diputaciones mezclan competencias10 de estricto carácter económico y de fomento con algunas de carácter político11.

La Constitución de 1812 en su Título VI que se rubrica “Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos”, establece el modelo territorial de Estado. La regulación constitucional dispone la existencia de una diputación en cada provincia, cuyas funciones fundamentales son el desarrollo y la prosperidad de los pueblos que conforman dicha provincia.

No obstante, las diputaciones no eran únicamente un órgano político asesor, pues disponían de una amplia serie de funciones: determinaban el número de hombres de cada municipio que debería conformar las quintas en función de la establecida a cada provincia por el gobierno, aprobaban los presupuestos de los municipios y los nuevos impuestos, y ejercían el control de las autoridades locales. En materia electoral, asimismo, no sólo cumplen funciones de garante de los procesos, sino que reside en la Diputación la capacidad de elaboración de los censos: es decir, el establecimiento del cuerpo electoral, electores y elegibles, que podían ejercer sus derechos en los diferentes procesos electorales conducentes a la conformación de las Cortes, las Diputaciones Provinciales o los Ayuntamientos. Las Diputaciones podían, además, presentar al Gobierno nuevas propuestas para el establecimiento de nuevos arbitrios que consideraran más adecuados a fin de poder hacer frente a las nuevas obras en la provincia, y a la reparación o construcción de infraestructuras afectadas por una catástrofe. Para ello, la Diputación debía solicitar la aprobación a las Cortes, que otorgaba el consentimiento definitivo de dicho arbitrio especial (artículos 322 y 323 de la Constitución de 1812).

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En esta primera etapa las funciones principales de las diputaciones serán el desarrollo de la industria, el comercio y fomento de la agricultura. Y en cuanto a los aspectos sociales, las diputaciones serán las encargadas de los establecimientos de beneficencia y para piadosos12. Merecen una mención aparte las provincias de ultramar, a las que correspondía la protección de la economía, el orden y el progreso de las misiones con la intención de convertir a los indios infieles.

En esta serie de competencias señaladas se aprecia la función que desempeñan las diputaciones de información al Gobierno y a las Cortes, sobre las infracciones de la legislación cometidas en su provincia. De esta función destaca, por lo demás, la facultad de información de aquellas vulneraciones que se produjeran de la Constitución en su territorio, como las posibles irregularidades en comicios electorales.

Por su parte, el Gobierno, las Cortes ó el Rey tenían capacidad de intervención directa sobre los representantes de las Diputaciones Provinciales, en una especie de garantía para apaciguar posibles abusos. En ese sentido, el monarca se encontraba facultado para poder suspender a aquellos vocales de la Diputación provincial que en función de su cargo cometieran actuaciones indebidas conforme a la legislación establecida.

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