STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2084
Número de Recurso1107/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 1107/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el número 238/2003, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la AEAT de 24 de junio de 2002, en asunto relativo a providencia de apremio derivada de cánones de regulación de la Ley de Aguas.

Ha sido parte recurrida la entidad REPSOL PETRÓLEO S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño en representación de la entidad Repsol Petróleo S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 6 de marzo de 2003 y declarar que la misma no es conforme a Derecho, debiendo de anularse las notificaciones de las liquidaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para que se practiquen de nuevo con todos los requisitos legales. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, exclusivamente respecto de aquella liquidación cuyo principal ascendía a 166.185,38 euros, suplicando sentencia que case y anule la de instancia, y la sustituya por otra en la cual se desestime el recurso en cuanto a la liquidación objeto del mismo, confirmando íntegramente en este punto la resolución del TEAC.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida para la formalización de la oposición, ésta interesó sentencia por la que se confirme la de instancia al no quedar infringido el ordenamiento jurídico y con la preceptiva imposición de costas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes, deducidos del expediente administrativo:

A.- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir practicó a Repsol Petróleo, S.A., las siguientes liquidaciones:

  1. Liquidación 16.516/2000, correspondiente al concepto "Usos Industriales-Regulación General Indirecta (Canon RI. Art. 106.1.LA) cca. del Guadalquivir. Etapas 1 y 2 (1932-1944) (1945-1954). Provincia de Ciudad Real. Aprovechamiento: Complejo Industrial-Sevillana y Encasur del término municipal de Puertollano (Ciudad Real), Cauce: R,.3 Ojailen. Importe 166.185,38 euros.

  2. Liquidación 16.526/2000, correspondiente al mismo concepto que la anterior, pero Etapa 5 (1971-1973) y cauce: Río Montero. Importe 143.505,60 euros.

B.- Con fecha 17 de marzo de 2002, por la Oficina Nacional de Recaudación se dictan providencias de apremio respecto de las anteriores liquidaciones, por importes incluidos recargos de apremio de 199.422,46 € (33.181.105 pesetas) y 172.206,72 € (28.652.787 pesetas), respectivamente.

C.- Frente a dichas providencias de apremio, Repsol Petróleos, S.A. interpuso recurso de reposición, alegando la falta de notificación de las liquidaciones de las que derivan las providencias de apremio, que fue desestimado por acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de junio de 2002.

D.- Disconforme con ello, la interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAC, siendo desestimada por resolución de fecha 6 de marzo de 2003, por constar las notificaciones en vía voluntaria efectuadas en el expediente mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigidas al domicilio de la reclamante y firmadas por D. Emilio, DNI NUM000, en calidad de empleado.

E .- Interpuesto recurso jurisdiccional se alegó que el procedimiento de apremio estuvo incorrectamente iniciado porque las notificaciones de las liquidaciones no contenían los elementos esenciales, los medios de impugnación ni el lugar, plazo y forma del pago de la deuda, ignorándose, en cualquier caso todo acerca del procedimiento de cuantificación, siendo estimado en parte, al considerar la Sala de instancia, tras sentar que las notificaciones se practicaron por correo certificado en el domicilio de la empresa a un empleado y rechazar la falta de motivación, que concurría como motivo de oposición al apremio la falta de notificación de las liquidaciones, ya que examinado el expediente administrativo se comprueba que en dichas notificaciones no se reflejaban ni los plazos, ni la forma en que debía ser satisfecha la deuda, ni los medios de impugnación que podían ser ejercidos, produciéndose la omisión de unos requisitos de trascendencia y alcance a efectos fiscales, que abogan a su nulidad y a la necesidad de que se practique una nueva notificación de las liquidaciones por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, retrotrayendo las actuaciones.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1, letra d), de la Ley de la Jurisdicción, el Abogado del Estado invoca infracción de los arts. 125.1 de la Ley General Tributaria de 1.963 y 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación a su vez con la Disposición Adicional Quinta de esta última Ley.

Señala la representación estatal que el procedimiento de apremio se refiere al canon establecido en el art. 106 de la Ley de Aguas de 1985, y desarrollado en los arts. 296 y ss. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, tratándose de un canon de cobro periódico, que puede ser puesto a dicho cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior, y cuyo periodo de ingreso en voluntaria es de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación, como establecen los arts. 310, 312 y concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Agrega que constando en el expediente la notificación en voluntaria de la liquidación el día 25 de marzo de 2002, ésta fue correctamente recurrida en reposición el día 5 de abril de 2002, contra cuya desestimación se interpuso el correspondiente recurso económico-administrativo y posterior recurso contencioso, que dio lugar a la sentencia ahora recurrida, considerando aplicable el artículo 125.1 de la LGT que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria, así como el artículo 58.3 de la Ley 30/92, aplicable supletoriamente. De este modo sostiene que los defectos que la sentencia impugnada achaca a la notificación no tienen entidad suficiente para anular y retrotraer los actos administrativos impugnados.

TERCERO

La parte recurrida opone que en el escrito de formalización del recurso de casación se ha deslizado un error "de cabal trascendencia a nuestros efectos", porque no es en absoluto cierto que la liquidación apremiada, a que se refiere el recurso, fuese notificada el 25 de marzo de 2002, pues lo que se notificó en la citada fecha fue el comienzo de la vía ejecutiva, contra la que reaccionó interponiendo recurso de reposición y posteriormente reclamación económico-administrativa y recurso ante la Sala, que finalizó con la sentencia de 15 de diciembre de 2004, por lo que, a su juicio, no ha existido infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, que permita casar la sentencia, ni existe precepto alguno que se considere mal aplicado por la Sala.

CUARTO

Lleva razón la parte recurrida al denunciar el error en que incurre el Abogado del Estado, al confundir la notificación de las liquidaciones con la notificación de la providencia de apremio.

La sentencia de instancia considera relevantes la falta de indicación de los recursos, así como del lugar, plazo y forma en que debían ser satisfechas las cantidades reclamadas, pero todo ello se refiere a la notificación de las liquidaciones apremiadas, que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, no a la notificación de la providencia de apremio realizada el 25 de marzo de 2002.

Sin embargo, para salvar la nulidad de las referidas liquidaciones, el Abogado del Estado aduce que la Sala de instancia no tuvo en cuenta lo que establecía el art. 125.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que regulaba el régimen de las notificaciones defectuosas, señalando que "las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria", lo que tendría sentido si la recurrente hubiera interpuesto reclamación contra las liquidaciones cuestionadas, pero esto no fue lo que aconteció en el presente caso, ya que impugnó sólo las providencias de apremio.

Habiendo sido todo ello así, no pueden considerarse infringidos los preceptos invocados por la representación del Estado, al ser inviable la subsanación de la notificación defectuosa de las liquidaciones, desde el momento en que no fueron impugnadas en vía económico-administrativa.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso casacional, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo prescrito en el art. 139.2 de la LJCA, si bien en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1107/05 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en sus recurso contencioso-administrativo número 238/03, seguido a instancia de Repsol Petróleo, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado con el límite establecido en el Fundamento de Derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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