ORDEN ARP/323/2002, de 17 de septiembre, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta y su Reglamento, con el carácter transitorio establecido en el Reglamento CEE 2081/1992.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/323/2002, de 17 de septiembre, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta y su Reglamento, con el carácter transitorio establecido en el Reglamento CEE 2081/1992.

El Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, establece la normativa aplicable a la protección de las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

El Decreto 41/1998, de 3 de marzo, establece normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a esta normativa comunitaria y el Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas.

Valorada la necesidad impuesta por la normativa antes mencionada, se considera necesario aprobar con carácter transitorio, hasta su inscripción definitiva en el Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta.

A propuesta de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo único

Se aprueba la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta y su Reglamento, cuyo texto se publica en el anexo de esta Orden. El Reglamento se aprueba con el carácter transitorio que establece el artículo 5.5 del Reglamento CEE 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios.

Barcelona, 17 de septiembre de 2002

Josep Grau i Seris

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Anexo

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de protección

Artículo 1

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española; el Reglamento CEE 2081/1992; el Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, queda protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta, el aceite de oliva virgen extra que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre en catalán Oli de Terra Alta así como al nombre en castellano Aceite de Terra Alta.

2.2 La Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta no podrá aplicarse a ninguna otra clase de aceite que la que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado en", "producido en", "con almazara en", u otros análogos.

Artículo 3

3.1 La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, al Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.2 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya aprobará el Manual de calidad y procedimiento elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011 que será puesto a disposición de los inscritos.

3.3 El Consejo Regulador elevará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya los acuerdos que afecten a los deberes y los derechos de los inscritos, para su aprobación.

Capítulo 2 Artículos 4 a 7

Producción

Artículo 4

4.1 La zona de producción de las aceitunas empleadas en la elaboración del aceite protegido por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se detallan a continuación de las comarcas de La Terra Alta y La Ribera d'Ebre de la provincia de Tarragona que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceite según unos criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de calidad:

Terra Alta: Arnes, Batea, Bot, Caseres, Corbera d'Ebre, La Fatarella, Gandesa, El Pinell de Brai, La Pobla de Massaluca, Prat de Comte, Horta de Sant Joan y Vilalba dels Arcs.

Ribera d'Ebre: Ascó, Riba-roja d'Ebre y parte de Flix (todos los polígonos excepto los señalados con los números 13, 18, 19, 20 y 21).

4.2 La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de calidad, y deben quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obra en su poder.

4.3 En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca que resolverá, con los informes previos de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5

5.1 Las variedades de aceituna aptas para la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta son empeltre, arbequina, morruda y farga, de las cuales la variedad empeltre se considera principal.

5.2 En el caso de aumento de la plantación de olivos en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal.

5.3 El Consejo podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la autorización de nuevas variedades que, con los ensayos y las experiencias previos, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite y que estarán descritas en el Manual de calidad.

6.2 El Consejo Regulador podrá proponer que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca autorice, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento, nuevas prácticas culturales, tratamientos o cultivos que constituyan un avance en la técnica agrícola, si se comprueba que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido. Estos acuerdos deberán quedar reflejados por escrito en el Manual de calidad, aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.2 de este Reglamento.

Artículo 7

7.1 La recolección se realizará con mucho cuidado dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana con un grado de madurez adecuado, recogida directamente del árbol por sistemas que no alteren la calidad inicial del producto.

7.2 El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de iniciar la recolección, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

7.3 El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento, la fecha de comienzo de la recolección o de su finalización para que el fruto tenga el grado de madurez adecuado.

También podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento que se adopten normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas con el fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras y las normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

Capítulo 3 Artículos 8 y 9

Elaboración

Artículo 8

8.1 La zona de elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta queda integrada dentro de los términos municipales que forman la zona de producción.

8.2 El Consejo regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que podrá pasar entre la recolección de cada partida de aceitunas y la extracción del aceite teniendo en cuenta las características de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 9

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y la conservación de aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo con la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la...

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