La protección de la vivienda y mobiliario familiar en el artículo 1.320 del Código Civil.

AutorMaría Carcaba Fernández
CargoDoctora en Derecho-Profesora de Derecho Civil-Universidad de Oviedo
Páginas1431-1462

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Introducción

Con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se introdujo en nuestro Código Civil el artículo 1.320, que quedó situado en el capítulo I del título III del libro IV, dedicado a las «Disposiciones generales» que afectan al «Régimen económico matrimonial», comúnmente denominado «régimen primario». Su redacción es la siguiente:

    «Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

    La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

Se limita de este modo el derecho que uno de los cónyuges tiene a efectos de disponer de la vivienda habitual y los enseres de uso ordinario Page 1432 de la familia, exigiéndosele la autorización del consorte no dueño para disponer de tal derecho, incluso a pesar de tener éste carácter privativo. Este precepto es expresión de la protección que se quiere conceder a la familia, haciéndola inmune frente a las posibles arbitrariedades del titular del derecho sobre la vivienda y muebles de uso ordinario de la familia 1. También es expresión del carácter social y no individualista 2 que hoy día se da a la propiedad particular; sin embargo, no debe de olvidarse que la aplicación del artículo 1.320 del Código Civil incluye, además del derecho dominical, a otros derechos que siendo ajenos al de propiedad ponen a disposición de la familia la vivienda y mobiliario familiares.

I Fundamento jurídico del articulo 1.320 del código civil

En la Constitución española de 1978 no hay ningún precepto que regule directamente la vivienda familiar; sin embargo, sí existen varias normas reguladoras de la vivienda y de la familia por separado, de entre las cuales cabe destacar, por básico, e1 artículo 47, que dice:

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    «Todos los españoles tienen derecho a una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho» 3.

En este precepto no se está regulando la vivienda familiar; lo que se está haciendo es reconocer el derecho que todo español tiene a una vivienda digna y adecuada y a la vez ordenar la protección de tal derecho, tanto a través de los programas nacionales, cuya finalidad es fomentar y favorecer la construcción, venta y alquiler de viviendas, como de la legislación encaminada a hacer efectivo el derecho a la vivienda.

Resulta, entonces, que si un español que vive solo queda indudablemente incluido dentro del ámbito del artículo 47 de la Constitución española, debe de quedar incluido también el que vive con su familia, puesto que no por ello deja de ser español. Si además tenemos en cuenta la realidad social española, observamos que son muy pocas las personas que viven completamente solas, por lo que es posible entender que el legislador al hablar de la vivienda de los españoles lo hizo no por desatención a la mayoría, sino por atención a aquella minoría que quedaría excluida del artículo 47 de la Constitución española en el caso de añadir a la vivienda el adjetivo «familiar» 4.

Desde este punto de vista el artículo 1.320 del Código Civil se integraría dentro del conjunto de normas positivas dirigidas a hacer efectivo el derecho a la vivienda 5.

Un fundamento más próximo puede encontrarse en la intención del legislador de evitar que la arbitrariedad o la mala fe de uno de los cón-Page 1434yuges pueda conducir a que el otro se vea privado de la vivienda en que el matrimonio se venía alojando o de sus bienes 6.

Es cierto que en los casos de buena armonía familiar tal protección resulta casi superflua, pues es normal que el cónyuge disponente tenga presente el bienestar de su familia. Pero dicha protección es necesaria en aquellas otras situaciones en las que el cónyuge por negligencia o mala organización actúa arbitrariamente, dejando sin hogar a su familia, aunque no lo haga con tal propósito.

Más significativa y necesaria es su función cuando la situación de normalidad matrimonial es sólo aparente, es decir, en aquellas hipótesis en que la crisis matrimonial existe, pero no es abierta, por no haber acudido los cónyuges ante los tribunales y no poder entonces entrar en juego los artículos 90, b); 96 y 103 del Código Civil. En estos casos, tanto si los cónyuges conviven aún en la misma vivienda como si ya se encuentran separados de hecho, es fácil que la mala fe de uno de ellos le lleve a intentar privar al otro de la vivienda habitual o a dejarle en una casa sin amueblar.

Para evitar los riesgos descritos y garantizar a los miembros de una familia el disfrute del hogar familiar, en el artículo 1.320 del Código Civil se ha impuesto la exigencia de que la vivienda y mobiliario familiares se conserven bajo el control de ambos cónyuges 7.

El fundamento de la norma que nos ocupa ha querido verse también en la idea de afección de todos los bienes del matrimonio al sostenimiento de las cargas del mismo, entre las que se encuentra servir al asentamiento familiar, y ciertos muebles, al uso ordinario de la familia 8.

Page 1435De todo lo anterior algo resulta evidente, y es que la ratio y finalidad última del artículo 1.320 del Código Civil es la protección del interés de la familia 9.

II Examen del parrafo primero
1. El objeto de protección de la familia
A) La vivienda habitual de la familia

Doctrinalmente se ha discutido sobre el concepto de vivienda familiar, pues, a pesar de su aparente sencillez, las matizaciones que en torno a la misma pueden darse hacen que la calificación de lo que constituya la vivienda habitual de la familia entrañe graves dificultades. A ello viene a contribuir la pluralidad de términos utilizados en la ley para designar dicha vivienda y la total ausencia de definición legal de la misma 10. Por estas razones creo conveniente examinar los términos «vivienda», «habitual» y «familiar» por separado, intentando así hacer una aproximación del concepto que ofrezca ciertas garantías de exactitud.

a) Vivienda

En un sentido vulgar, vivienda es el lugar donde se desenvuelve la vida cotidiana de los individuos. Ahora bien, nadie ignora que, dependiendo de sus circunstancias económicas, unas personas viven en lujosas mansiones, mientras que otras lo hacen en chozas, edificios en ruinas, garajes, etc. Cabe que nos preguntemos, entonces, si todos los habitáculos mencionados pueden ser considerados vivienda a efectos del artículo 1.320 del Código Civil.

Para responder podemos acudir al concepto constitucional de vivien-Page 1436da, pues la vivienda a la que tiene derecho todo español, tal como proclama el artículo 47 de la Constitución española, ha de reunir dos caracteres: uno, ser digna, y el otro, ser adecuada; es decir, que debe de ser susceptible de albergar con decoro a un ser humano 11, lo que se consigue cuando reúne las condiciones suficientes para que en ella se pueda desarrollar la vida humana en sus diversas facetas de una manera honrosa.

Desde este punto de vista cabría excluir los solares, cabañas, chozas, carromatos, tiendas de campaña, garajes, construcciones en ruinas, establos, almacenes..., por no ser ni dignos ni adecuados para albergar a seres humanos 12. En cambio, habría que incluir aquellas otras moradas, menos frecuentes, pero no inexistentes, que, sin constituir una vivienda convencional, sean dignas y adecuadas, como son las viviendas motorizadas: roulottes, yates..., pues no olvidemos que por diversas circunstancias, entre ellas profesionales, hay personas que necesitan o desean una vivienda con esas especiales características; además, en más de una ocasión, el valor de dichas viviendas es expresivo de la necesidad de protección que debe de otorgarse a las familias que en ellas viven, ante la posibilidad de que la arbitrariedad o mala fe de uno de los cónyuges pueda conducir al otro a verse sin hogar 13.

Page 1437El concepto de vivienda tiene relación con el de domicilio, puesto que el domicilio de las personas naturales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, es el lugar de su residencia habitual, y en este lugar tienen las personas su vivienda. Por lo tanto, lo normal es que ambos coincidan, aunque ello no quiere decir que domicilio y vivienda sean conceptos idénticos 14.

b) Habitual

El artículo 1.320 del Código Civil exige que la vivienda sea habitual, o sea que en ella se realicen normalmente los actos cotidianos de la vida familiar, proporcionando cobijo y lugar para descansar.

Tal exigencia sirve para delimitar el concepto de vivienda que se desea proteger en el artículo 1.320, pues permite excluir de su aplicabilidad a aquellos inmuebles que, siendo dignos y adecuados, no albergan habitualmente a la familia: viviendas de recreo, locales de negocio, pisos acabados, pero no habitados, etc.

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