La protección de las víctimas de las formas contemporáneas de esclavitud

AutorAna Belén Valverde Cano
Cargo del AutorAbogada. Doctoranda de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas93-102

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“–Sí, se ha aprobado una ley prohibiendo ayudar a los esclavos que vienen aquí desde Kentucky, querida; esos abolicionistas han armado tanto escándalo que han puesto muy nerviosos a nuestros amigos de Kentucky, y parece necesario, además de benévolo y cristiano, que nuestro estado haga algo para aplacar su nerviosismo.

–¿Y cómo es la ley? ¿No nos prohibirá cobijar por una noche a aquellas pobres criaturas o darles algo bueno de comer y un poco de ropa vieja antes de ponerlos tranquilamente en camino?

–Pues, sí, querida; eso sería ayudar y encubrir a un criminal”.

La cabaña del tío Tom, p. 90.

La normativa y la acción internacional sobre las formas contemporáneas de esclavitud se ha centrado casi exclusivamente en la criminalización de las conductas más que en la protección y asistencia de las víctimas. Todos los esfuerzos en lo que a víctimas de formas contemporáneas de esclavitud se refiere, se han centrado en las de trata de seres humanos y no en el resto (esclavitud, servidum-bre y trabajos forzosos), hasta tal punto que podemos hablar de la creación de un régimen de protección de las víctimas de trata, sobre todo en el ámbito europeo, gracias a normas y políticas tanto internacionales como supranacionales.

1. Evolución del tratamiento de las víctimas en los instrumentos internacionales de trata de seres humanos

En la actualidad, la trata de seres humanos es considerada una grave violación de derechos humanos325. Los derechos fundamentales que se vulneran

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con la trata aparecen concretados en los Principios y Directrices Recomendados sobre Derechos Humanos y Trata de Seres Humanos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las NNUU (OHCHR)326(derecho a la libertad y la seguridad de la persona, derecho a la vida, derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre muchos otros). A pesar de esto, los instrumentos que han luchado contra este fenómeno se han centrado más en la incriminación y persecución, abordando la trata como una cuestión de justicia criminal, y sobre todo, como una forma de luchar contra la delincuencia organizada transnacional327. Esta perspectiva más criminocén-trica (aunque con matices), es la que ha inspirado el Protocolo de Palermo y la acción de la UE contra la trata, aunque, como vamos a comprobar más adelante, se ha producido un viraje hacia una visión más centrada en la protección y asis-tencia de las víctimas y en la prevención (perspectiva victimocéntrica), gracias sobre todo a la acción del Consejo de Europa.

Este viraje y la definición de trata como violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos activa las obligaciones de los Estados e implica que los estándares de protección exigidos son más altos328.

A. Acción de las NNUU: Protocolo de Palermo

El Protocolo de Palermo es heredero de una visión criminocéntrica: su principal impulsor fue Estados Unidos, que en la ley de lucha contra la trata del año 2000 –Traficking Victims Protection Act–, considera la trata de seres humanos principalmente como un asunto de justicia criminal. Aunque dedica algunas sec-ciones (107 y siguientes) a medidas de protección de las víctimas, se ha con-vertido en la práctica en un organismo de supervisión de la aplicación del Protocolo329. A pesar de esto, el Protocolo constituye el germen de una visión más victimocéntrica de este problema que se desarrollará fundamentalmente en otras organizaciones internacionales, como el Consejo de Europa y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

Así, en el artículo 2 del Protocolo de Palermo se fijan las finalidades: “a) prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a mujeres y niños; b) proteger y ayudar a las víctimas de trata, respetando plenamente sus derechos humanos; c) promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos ines”. El Protocolo establece la estrategia de las 3P: prevención, protección y persecución. Por un lado, se obliga a los Estados a que tipifiquen como delito la trata de seres humanos, y se abordan una serie de materias en el contexto de la cooperación transnacional como la jurisdicción internacional, extradición, y asistencia legal mutua. Por otro, también se obliga a que adopten medidas para prevenir y combatir este fenómeno y desincentivar la demanda que alimenta todas esas formas de explotación, mediante investigaciones, campañas en medios de comunicación e iniciativas económicas, entre otros. Por último, se sugieren medidas para la protección de testigos y de las víctimas.

La inclusión de las medidas de protección y asistencia debe ser considerada como un gran avance, porque hasta entonces no existía ningún catálogo de

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medidas mínimas. Sin embargo, estas disposiciones no son de obligado cumplimiento para los Estados y están redactadas de forma demasiado abierta. Cuando de protección y asistencia se trata, se emplean expresiones como “cuando proceda”, o “los Estados Parte considerarán” estas medidas o se “esforzarán” en su aplicación. Posiblemente, la razón sea que el enfoque principal del Protocolo es el de mejorar la investigación y persecución de un delito que tiene cada vez más trascendencia en el crimen organizado transnacional, por lo que es más contundente cuando se refiere a la obligación de incriminación que cuando habla de protección y asistencia a las víctimas, medidas que son de implementación facultativa330.

Las medidas de asistencia se recogen en los artículos 6 y 7, y son básicamen-te: 1) de protección de la identidad y privacidad, así como de la seguridad mien-tras las víctimas se encuentren en territorio del Estado Parte; 2) de información sobre los procedimientos judiciales y administrativos, y sus derechos procesales –asistencia jurídica–; 3) de asistencia para su recuperación física y psicológica (alojamiento, asistencia médica, oportunidades de empleo, educación, etc.);
4) de garantía de que las víctimas obtendrán una indemnización adecuada; 5) adopción de medidas legislativas o de otra clase que permitan a las víctimas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, para prevenir la revictimización. También recoge una cláusula de salvaguarda respecto el derecho de asilo en el artículo 14.1: “Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional (…) y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967”331.

A pesar de que no hay un decálogo de los derechos de las víctimas de tra-ta, ni periodo de relexión, ni protocolo específico para víctimas especialmente vulnerables, e incluso se incentiva la repatriación, la importancia que tiene el Protocolo de Palermo está en que, además de clarificar conceptualmente la trata de personas desde una perspectiva abierta e incluyente, reconoce la necesidad de proteger una serie de derechos en las víctimas.

B. Acción del Consejo de Europa: Convenio de Varsovia

El Consejo de Europa adopta una estrategia de lucha contra la trata de seres humanos con un enfoque multidisciplinario que incorpora la política de las “3P”: la prevención, la protección de los derechos humanos de las víctimas y el enjuiciamiento de los traicantes, aunque con una preponderancia clara del en-foque de protección. Como indica en el Preámbulo: “el respeto de los derechos de las víctimas y su protección, así como la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales”. Donde el Protocolo de Palermo decía “los Estados Parte considerarán” o se “esforzarán en su aplicación”, el Convenio dice: “las Partes adoptarán” o “las Partes deberán prever”, estableciendo una obligación mucho más clara y contundente.

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No era la primera vez que el Consejo de Europa se preocupaba por la trata de seres humanos. Previamente, había emitido una serie de recomendaciones (tanto la Asamblea Parlamentaria como el Comité de Ministros) que abordaban aspectos de la misma. La primera acción relacionada con la toma de conciencia sobre la magnitud del problema fue la Recomendación nº R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución, así como la trata de niños y jóvenes (1991), y más adelante se emitieron las Recomendaciones nº R (2000) 11 y R (2001) 16 del Comité de Ministros sobre la lucha contra la trata de seres humanos con ines de explotación sexual, con el fin de elaborar una estrategia paneuropea en relación con un marco metodológico y de actuación, prevención, protección y asistencia a las víctimas, y de cooperación entre los Estados332. Finalmente, el Consejo de Europa consideró que era necesario elaborar un instrumento jurídicamente vin-culante que fuera más allá de las recomendaciones o acciones específicas, ya que la percepción sobre el fenómeno de la trata y las medidas que debían adoptarse para combatirla eficazmente habían evolucionado, y hacían necesaria la elabora-ción de un instrumento jurídicamente vinculante, orientado a la protección de los derechos de las víctimas y el respeto de los derechos humanos. El objetivo era, básicamente, alcanzar un equilibrio adecuado entre las cuestiones relativas a los derechos humanos y la persecución. Por lo que, habiendo conseguido el apoyo de la OSCE y de las NNUU en un acuerdo tripartito en Ginebra en 2003, se creó un Comité Especial de lucha contra la trata de seres humanos que redactó el conteni-do del Convenio y que finalmente fue aprobado en 2005333.

Los valores añadidos de esta Convención respecto al Protocolo de Palermo son:

  1. El ámbito de aplicación son todas las formas de trata de seres humanos...

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