La protección de la víctima en la ejecución penitenciaria
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Capítulo V
La protección de la víctima
en la ejecución penitenciaria
I. La protección de la víctima en la ejecución penitenciaria:
consideraciones generales previas
Una de las finalidades, que no la única, de las penas privativas de libertad
es la de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometi-
do un delito 1. A tenor de este último, en concreto, “la vida en prisión debe
tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos
nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones
públicas”.
El cumplimiento de la pena de prisión no tiene por objeto la exclusión so-
cial del penado, sino que busca su resocialización para que, una vez satisfecha
su responsabilidad penal, pueda reintegrarse en la sociedad de la que forma
parte en las mejores condiciones posibles 2. Al mantenimiento de ese lazo de
1 Arts. 25.2 CE, 1 LOGP, 2 y 3.3 RP. Ello ha sido reiterado en diversas ocasiones por
la jurisprudencia del TC (SSTC nº. 299/2005, de 21 de noviembre; nº. 167/2003, de 21 de
noviembre; nº 120/2000, de 10 de mayo; nº 91/2000, de 30 de marzo; nº 234/1997, de 18 de
diciembre; nº 55/1996, de 28 de marzo; nº 191/1988, de 16 de febrero).
2 MAPELLI CAFFARENA, Borja: Principios fundamentales del sistema penitenciario español,
Ed. Bosch, Barcelona, 1983, p. 151, define la reinserción como “un proceso de introducción
del individuo en la sociedad”. En palabras de ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier: “La reedu-
cación y reinserción social en el momento de la conminación”, en MORALES PRATS, Fermín
/ QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: El nuevo derecho penal español: estudios penales en memoria del
profesor José Manuel Valle Muñiz, Ed. Aranzadi, Navarra, 2001, pp. 51-52, “el máximo contacto de
222 Natalia Pérez Rivas
unión con la comunidad en la que en un futuro se reintegrará contribuye el
reconocimiento de su derecho a las relaciones con el exterior, los permisos de
salida, la aplicación del tercer grado o la concesión de la libertad condicional.
En efecto, como señala nuestro Alto Tribunal, dichos instrumentos penitencia-
rios “al tiempo que incentivan que el penado se implique en el seguimiento y la
observancia de la pauta correccional y resocializadora prevista, buscan preparar
progresivamente al interno para su retorno a la vida en libertad, sirviendo ade-
más de mecanismo que chequee la eficacia del tratamiento” 3.
Ahora bien, el derecho a la reinserción social puede entrar en contradic-
ción con el derecho a la seguridad de la víctima 4, aspecto este último que debe
ser tomado en consideración conforme al punto décimo de los Principios bási-
cos para el tratamiento de los reclusos, de 14 de diciembre de 1990, de las NN.
UU 5. No debemos olvidar a este respecto que, conforme a la jurisprudencia del
TEDH, la dispensa a las víctimas de un adecuado nivel de seguridad se erige
como una verdadera obligación positiva para los Estados 6.
Con todo, se echa en falta en el ordenamiento penal español una declara-
ción como la que se contiene en el artículo 707 CPP francés conforme al que si
bien la ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto “preparar
la inserción o la reinserción de la persona condenada para que pueda actuar
como persona responsable, respetuosa de las normas e intereses de la sociedad
y evitar la comisión de nuevas infracciones” 7, ello debe hacer respetando, en
todo caso, los derechos que a la víctima le son reconocidos en esta fase 8. Ello
los internos con el exterior durante el cumplimiento de la pena […] resulta conditio sine qua non
para el éxito de cualquier política de reinserción”. En esta línea se pronunciaban ASENCIO
CANTISÁN, Heriberto / MAPELLI CAFFARENA, Borja: “Consideraciones sobre la ejecución
penal”, Diario La Ley, 1987, p. 3.
3 STS nº 124/2019, de 8 de marzo.
4 PADFIELD, Nicola / ROBERTS, Julian V.: “Victim input at parole: probative…”, cit.,
p. 255.
5 En efecto, como concluye SUBIJANA ZUNZUNEGUI, Ignacio José: El principio de pro-
tección de las víctima…, cit., p. 157, “la finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad
(reincorporación comunitaria del penado en condiciones idóneas para no reincidir) no se con-
cibe como una opción jurídica desvinculada del respeto a los intereses de las víctimas”.
6 SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de
septiembre de 2009; caso Kaluzca c. Hungría, de 24 de abril de 2012.
7 Art. 707.II CPP.
8 Art. 707.IV CPP. Esta declaración es reiterada en el artículo 2 de la ley penitenciaria nº
2009-1436 (Loi n° 2009-1436, pénitentiaire) conforme al que “el servicio público penitenciario partici-
pa en la ejecución de las decisiones penales. Contribuye a la inserción o reinserción de las personas
que le son confiadas por la autoridad judicial, a la prevención de la reincidencia y a la seguridad pú-
blica, respetando los intereses de la sociedad, los derechos de las víctimas y los derechos de las per-
sonas detenidas”. Una previsión de idéntico tenor se contiene, también, en los ordenamientos de
Nueva Gales del Sur –sección 2A(2) de la Ley de Ejecución de Penas de 1999 (Sentence Administration
Act 1999)–, Territorio de la Capital Australiana –sección 8 de la Ley de Gestión Penitenciaria de
2007 (Corrections Management Act 2007)– y Nueva Zelanda –sección 6 de la Ley Penitenciaria de 2004
La ejecución penitenciaria: propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima 223
es reiterado en el artículo D. 49-64-1 CPP conforme al que “en el ejercicio de
sus competencias, el Ministerio Fiscal y los tribunales de ejecución de penas,
así como, si así lo solicita, el servicio de integración penitenciaria y de libertad
condicional, tienen en cuenta, durante la ejecución de la pena, la protección
de los intereses y derechos de la víctima o de la parte civil, de conformidad con
las disposiciones de este código y en particular los artículos 707, 712-16, 712-
16-1 y 712-16-2, 721-2 y 745”. El respecto a los derechos de las víctimas no se
erige, a diferencia de la reinserción y de la prevención de la reincidencia, como
un fin de la ejecución de la pena en sí mismo, pero sí es un principio directivo
susceptible de guiar al órgano judicial en sus resoluciones durante la ejecución
de la pena 9. Entre esos derechos se hace referencia expresa “a la consideración,
cuando proceda, de la necesidad de garantizar su tranquilidad y su seguridad” 10.
Abundando en esta idea, se establece de forma expresa que, “con anteriori-
dad a cualquier decisión que dé lugar a la cesación temporal o definitiva del
encarcelamiento de una persona condenada a una pena privativa de libertad
antes de la fecha de expiración de dicha pena, los tribunales de ejecución penal
tendrán en cuenta los intereses de la víctima o de la parte civil con relación a
las consecuencias de esta decisión para ella”, en particular, el riesgo de que se
puedan reencontrar 11. Resulta también de interés, a este respecto, la previsión
de las leyes de ejecución de las penas de los Cantones de Friburgo 12, Jura 13 y
Neuchâtel 14 conforme a las que la ejecución de las penas y medidas privativas
de libertad “debe concienciar a los reclusos de las consecuencias de sus actos
para ellos mismos, para la víctima y para la comunidad”.
Los riesgos relativos a la seguridad o a la afectación de la tranquilidad de la
víctima por parte del victimario deben afrontarse en tres momentos distintos 15:
(Corrections Act 2004)– conforme a los que en la consecución de los objetivos perseguidos por las cita-
das leyes –asegurar que los penados son custodiados en un entorno humanitario en que se respete
su dignidad; garantizar la seguridad de los centros penitenciarios; promover la rehabilitación de los
reclusos de cara a su reintegración en la sociedad– deberán tomarse en consideración los intereses
de las víctimas en las decisiones en cuanto a la forma del cumplimiento de la pena.
9 PIGNOUX, Nathalie: La réparation des victimes…, cit., p. 506.
10 Art. 707. IV. 4º CPP.
11 Art. 712-16-1 CPP.
12 Art. 59.2 de la Ley de Ejecución de penas y de medidas del Cantón de Friburgo (Loi
sur l’exécution des peines et des mesures Le Grand Conseil du canton de Fribourg).
13 Art. 14.2 de la Ley de ejecución de sentencias y medidas, de 2 de octubre de 2013, del
Cantón de Jura (Loi sur l’exécution des peines et mesures du 2 octobre 2013 Le Parlement de la République
et Canton du Jura).
14 Art. 39.2 de la Ley de ejecución de penas y medidas para adultos del Cantón de
Neuchâtel (Loi sur l’exécution des peines et des mesures pour les personnes adultes Le Grand Conseil de la
République et Canton de Neuchâtel).
15 Una encuesta realizada por la Asociación Estadounidense de Libertad Condicional y
Libertad Condicional reveló en cuanto a los derechos, las necesidades y las preocupaciones de las
víctimas de delitos con respecto a la salide de prisión de su ofensor que las mismas identifican,
como una de sus necesidades prioritarias, la imposición de medidas de protección o de no con-
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