La protección social de las personas dependientes en Portugal

AutorM. Silveiro de Barros
Páginas142-150

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I La supuesta protección social de la dependencia, al hilo de la modernización del complemento de pensión por gran invalidez

Al contrario que Alemania, Francia, e incluso España, Portugal vive en un aparente sopor sobre la contingencia de la dependencia y adaptación al envejecimiento, como lo confirma la ausencia real, aunque no formal, de legislación para la protección social de dicho riesgo. Para comprender la situación existente a día de hoy en Portugal, hay que tener en cuenta que el ordenamiento portugués de seguridad social venía regulando tradicionalmente una prestación por incapacidad, que se corresponde con lo que en España se denomina complemento por gran invalidez1, y en Francia “incremento por ayuda de una tercera persona [majoration pour aide d’une tierce personne]”2, llamada “subsidio por asistencia de tercera persona [subsídio por assistência de terceira pessoa]”, regulada en diversos Decretos-leyes promulgados en 1980, 1990 y 1993. Ahora bien, en 1999 (solo dos años después de la primera regulación francesa sobre la dependencia), el Gobierno portugués promulgó el Decreto-ley 265/99, de 14 julio, por el que se “procede a la creación de una nueva prestación destinada a complementar la protección concedida a los pensionistas de invalidez, vejez y supervivencia de los regímenes de seguridad social en situación de dependencia”. Aparentemente (o si se quiere, formalmente), esta norma pretendía poner al día el ordenamiento portugués de seguridad social en materia de dependencia, dado que: 1) “a efectos de la presente norma, se consideran en situación de dependencia los individuos que no puedan practicar con autonomía los actos indispensables para la satisfacción de las necesidades básicas de la vida cotidiana, careciendo de la ayuda de otro”3; 2) “a efectos del ortorgamiento de la prestación y de la determinación de la respectiva cuantía, se consideran los siguientes grados de dependencia”, que son dos, esto es, el “1º grado” (“individuos que no puedan practicar … señaladamente actos relativos a la alimentación o locomoción, o cuidados de higiene per-

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sonal”) y el “2º grado” (“individuos que [además]… se encuentren encamados o presenten cuadros de demencia grave”)4; y 3) “las cuantías de la prestación están indexadas al valor legalmente fijado para la pensión social de invalidez y vejez del régimen no contributivo”, oscilando -para los pensionistas del régimen general- entre un “50%”, para la situación de dependencia de primer grado, y un “90%”, para la situación de dependencia de segundo grado5. Todo esto, sin embargo, es pura apariencia o trompe l’oeil. En efecto, el Decreto-ley 265/99: 1) procede a derogar parcialmente los citados Decretos-leyes de 1980, 1990 y 1993; 2) afirma que “se consideran convertidos en complementos por dependencia, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente norma, los subsidios por asistencia de tercera persona otorgados a pensionistas, al amparo de la legislación anterior”6; y 3) restringe el ámbito subjetivo de aplicación de la vieja prestación meramente puesta al día, indicando que “constituye … condición para el otorgamiento del complemento por dependencia …, que el pensionista no reciba pensión de cuantía superior a 600 euros”7. Por lo demás, nada dice el Decreto-ley 265/99 sobre la existencia de cuidadores profesionales de dependientes, limitán-dose a indicar que la ayuda puede ser “prestada por cualquier persona que no se encuentre carente de autonomía para la realización de los actos básicos de la vida diaria, incluyendo los familiares del titular de la prestación”8, lo que constituye una prueba más de que esta norma absolutamente nada tiene que ver con los modernos sistemas de protección social de la dependencia, restando indicar que para el corriente año 2017 la cuantía de este complemento oscila entre un mínimo de 91,51€ mensuales y un máximo de 183,03€ mensuales9.

II La supuesta protección social de la dependencia, al hilo de la reforma de la protección de la asistencia sanitaria

En cuanto forma de protección social, en su vertiente de servicios dirigidos a los dependientes, se creó por el Decreto-ley núm. 101/2006, de 6 de junio -que se anticipó unos meses a la norma española reguladora de la dependencia-, la “Red Nacional de Cuidados Continuados Integrados” en el ámbito del Ministerio de Salud y del Ministerio

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de Trabajo, Solidaridad y Seguridad Social, organizada en dos niveles territoriales de actuación, el regional y el local, pero con una coordinación nacional definida por los dos Ministerios10. Esta Red tiene como objetivo general “la prestación de cuidados continuados integrados a las personas que, con independencia de la edad, se encuentren en situación de dependencia”11. Estos cuidados continuados se incluyen en el Servicio Nacional de Salud y en el Sistema de Seguridad Social, sobre la base de los paradigmas de la recuperación global y de la manutención, entendidos como el proceso activo y continuo, por un periodo que se prolonga más allá del necesario para el tratamiento de la fase aguda de la enfermedad o de la intervención preventiva, comprendiendo: 1) la rehabilitación, la readaptación y la reintegración social; y 2) la provisión y manutención de confort y calidad de vida, incluso en situaciones irrecuperables. A este efecto, la Red puede prestar diversos tipos de servicios de cuidados continuados integrados, que se aseguran por “unidades de internamiento” (que pueden ser de “convalecencia”, de “media duración y rehabilitación” o de “larga duración y manutención”), “unidades de ambulatorio” (que pueden ser “unidades de día y de promoción de la autonomía”), “equipos hospitalarios” y “equipos domiciliarios”12, las cuales prestan, entre otros, diversos tipos de servicios médicos, de enfermería, apoyo psicosocial, higiene, alimentación, etc, de conformidad con la naturaleza de la unidad13. A pesar de la creación de esta Red, se comprueba que este modelo de protección de la contingencia de la dependencia solo protege parte de la población dependiente14, como lo confirma el hecho de que: 1) la financiación de la Red se reparte entre los sectores de la Salud y de la Seguridad Social, en función de los cuidados prestados, resultando que, en el caso de la utilización por el...

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