Protección social
Autor | Juan López Gandía - Daniel Toscani Giménez |
Páginas | 135-138 |
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En cuanto al régimen de protección social de los funcionarios interinos, se encontraban incluidos en el Régimen de Clases Pasivas hasta el año 1965. En efecto, es la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en su art. 105, la que excluye por vez primera del Régimen de Clases Pasivas a los funcionarios interinos.
Por consiguiente, la posterior Ley 30/1965, de 4 de mayo, de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado se refiere únicamente a los funcionarios de carrera, pero sin aclarar cuál era el régimen de protección social de este colectivo. Es el DecretoLey 10/1965, de 23 de septiembre, el que regula expresamente la protección social del personal interino. Su art. 1 dispone que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965 y que hubieran percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado, con cargo a personal, continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familiares, los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas y sus disposiciones complementarias dictadas con posterioridad al 4 de mayo de 1965. El art. 2 disponía, por el contrario, que los funcionarios interinos nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 quedarían comprendidos en el ámbito de aplicación de los Seguros Sociales Unificados y el Mutualismo Laboral. Posteriormente, la Orden de 18 de abril de 1967 reguló la aplicación de la Ley de Seguridad Social a los funcionarios interinos e integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los interinos nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1965.
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Por ello, habrá que tener muy presente, en primer lugar, lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la LGSS, y si al trabajador le hiciera falta para reunir el periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a la actual pensión de jubilación se podrán contabilizar el tiempo cotizado a los antiguos Seguros Sociales y Mutualismo Laboral. Del mismo modo, el TS ha declarado que estos periodos de cotización previos a 1967 se podrán computar asimismo para reunir el periodo mínimo de carencia exigido para tener derecho a la actual pensión de Incapacidad Permanente191.
Asimismo, entendemos que cabrá aplicar lo dispuesto en la Disposición transitoria 3ª de la LGSS, que establece que aquellos trabajadores que hubieran tenido la condición de Mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967...
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