La protección de las personas vulnerables en el ordenamiento civil italiano: regulación vigente y perspectivas de cambio

AutorEva María Martín Azcano
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas75-109
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Capítulo VI
LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS VULNERABLES
EN EL ORDENAMIENTO CIVIL ITALIANO:
REGULACIÓN VIGENTE Y PERSPECTIVAS DE CAMBIO
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Universidad Rey Juan Carlos
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La reforma introducida en el ordenamiento italiano por la Ley 6/2004 flexibilizó
considerablemente el rígido sistema de protección de personas vulnerables contemplado en
el Codice civile de 1942. Sin embargo, los problemas generados en la práctica por la falta de
precisión del concreto ámbito de aplicación de cada una de las medidas previstas en la ley han
determinado la formulación de una nueva propuesta de reforma. En las páginas que siguen nos
ocuparemos de las principales modificaciones que se plantean en ella, así como del análisis de
las instituciones vigentes.
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The reform introduced in the Italian legal system by Law 6/2004 considerably eased the
rigid system for the protection of vulnerable persons contemplated in the Codice civile of 1942.
However, the problems generated in practice by the lack of precision of the specific scope of
each of the measures provided for in the law have determined the preparation of a new reform
proposal. In the pages that follow we will deal with the main modifications that arise in it, as well
as the analysis of the current institutions.
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, el ordenamiento civil italiano dispone de tres institutos diri-
gidos a dar respuesta a las necesidades de protección de los denominados “sujetos
débiles”: la incapacitación (interdizione), la inhabilitación (inabilitazione) y la ad-
ministración de apoyo (amministrazione di sostegno). Los dos primeros se contem-
plaban ya en la redacción inicial del vigente Codice civile, de 19421, mientras que
el último es consecuencia de la reforma llevada a cabo en dicho texto legal por la
Ley número 6, de 9 de enero de 2004, de “Introducción en el libro primero, título
XII, del código civil del capítulo Iº, relativo a la institución de la administración de
1 También los regulaba el Código italiano de 1865, siguiendo el modelo incapacitador napo-
leónico, en los Capítulos II (“Dell’interdizione”) y III (“Dell’inabilitazione”), del Título X (“Della maggiore
etá, della interdizione e della inabilitazione”), de su Libro I (“Delle persone”), artículos 324 a 342. Cfr. Codice
Civile del Regno d’Italia, Stamperia Reale, Torino, 1865, págs. 83 y ss., versión digitalizada disponible en
www.notaio-busani.it.
Eva María Martín Azcano
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apoyo y modificación de los artículos 388, 414, 417, 418, 424, 426, 427 e 429 del có-
digo civil en materia de incapacitaciones e inhabilitaciones, así como las relativas
normas de actuación, coordinación y finales”.
Los instrumentos tradicionales (esto es, la incapacitación e inhabilitación)
responden a la concepción social del enfermo mental como sujeto abominable
y peligroso, que imperaba en Italia a finales del siglo XIX y principios del XX.
En efecto, durante mucho tiempo, la disciplina jurídica relativa a la enferme-
dad mental fue, fundamentalmente, la contenida en la Ley número 36, de 14
de febrero de 1904, intitulada “Disposizioni sui manicomi e sugli alienati. Custodia
e cura degli alienati”; cuyo artículo 1, párrafo primero, delimitaba su ámbito de
aplicación subjetivo a las personas afectadas por cualquier trastorno mental, que
resultasen peligrosas (para sí o para los demás) o supusieran riesgo de escándalo
público; y que, por toda solución, establecía su custodia coactiva y sine die en ma-
nicomios; lo que denotaba mayor afán de protección social que de proporcionar
tratamiento terapéutico a los enfermos mentales2. Al mismo tiempo, el ingreso
en un centro psiquiátrico determinaba, en el orden civil, el nombramiento de
un representante legal provisional y el inicio del procedimiento de incapacita-
ción3, que, si concluía con una sentencia estimatoria, suponía la imposición de
un “modelo de incapacidad preconstituido”4, por cuanto implicaba la privación
indiscriminada de la capacidad de obrar del interesado (independientemente
de sus concretas facultades o aptitudes), la consiguiente exclusión del tráfico
jurídico y su completa sustitución por un tutor5. Por tanto, como pone de ma-
nifiesto MASONI, “frente a estas personas, desde el punto de vista normativo,
se desplegaba un consolidado binomio: de un lado, la marginación física del
enfermo mental de la sociedad, su aislamiento físico, y, del otro, su exclusión de
la actividad jurídica, del mundo del Derecho, que se reflejaba negativamente en
la capacidad de obrar de Derecho privado”6.
2 Véase, en este sentido, BERTI, F., L’amministrazione di sostegno: aspetti giuridici e sociologici,
ADIR-L’altro diritto, 2009, disponible en www.adir.unifi.it.
3 El párrafo 5.º del artículo 2 de la Ley 36/1904 determinaba que, “En los casos en que proce-
da, con la resolución definitiva sobre el ingreso, el Tribunal designará un administrador provisional
que ostentará la representación legal de los enajenados, según las normas del artículo 330 del Código
civil, hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre la incapacitación”. En sentido similar, el an-
tiguo artículo 420 del Codice señalaba que “La designación del tutor provisional puede disponerse,
igualmente, por el Tribunal mediante la misma resolución en la que se autoriza de modo definitivo
la custodia de una persona con enfermedad mental en un manicomio o en otro instituto de cuidado
o en una casa privada. En ese supuesto, si la solicitud de incapacitación no ha sido presentada por las
restantes personas indicadas en el artículo 417, se planteará por el ministerio público”.
4 En palabras de BONILINI, G., Tutela delle persone prive d’autonomia e amministrazione di sosteg-
no, en “L’amministrazione di sostegno”, 2.ª ed., Cedam, Padova, 2007, pág. 25.
5 FERRANDO, G., Le finalità della legge. Il nuovo istituto nel quadro delle misure di protezione delle
persone prive in tutto o in parte di autonomia, en “Soggetti deboli e misure di protezione. Amministrazione
di sostegno e interdizione”, Ferrando, G., y Lenti, L. (Coords.), Giappichelli, Torino, 2006, pág. 17.
6 Presupposti sostanziali della protezione, en “L’amministrazione di sostegno. Orientamenti giu-
risprudenziali e nuove applicazioni”, Masoni, R. (coord.), Maggioli Editori, San Marino, 2009, pág. 61.
En términos similares, MARTINELLI [Interdizione e amministrazione di sostegno, en “L’amministrazione
di sostegno. Una nuova forma di protezione dei soggetti deboli”, Ferrando, G. (Coord.), Guiffrè,
Milano, 2005, pág. 136] afirma que la incapacitación no era otra cosa que el equivalente jurídico de
los manicomios, una suerte de jaula jurídica.
Capítulo VII. La protección de las personas vulnerables en el ordenamiento civil italiano: regulación vigente ...
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Las cosas cambian con la propagación en Europa de la denominada antipsi-
quiatría inglesa, en la década de los años sesenta del siglo XX, que propone una
lectura de la enfermedad mental en términos psicológicos y no patológicos, y que
atribuye un papel determinante al factor socio-ambiental en la génesis y desarro-
llo del trastorno mental. Esta corriente de pensamiento –que penetra en Italia
de la mano del psiquiatra Franco Basaglia, director del hospital psiquiátrico de
Trieste– concibe el sufrimiento psíquico no como una condición definitiva e irre-
versible, sino como un estado transitorio y, a menudo, susceptible de curación,
pero entiende que la recuperación del enfermo es imposible en régimen de se-
gregación o marginación. En coherencia con ello, recomienda la eliminación de
los manicomios (por entender que no hacían sino agravar el padecimiento de los
individuos), la reinserción de los enfermos mentales en la sociedad y el empleo de
tratamientos orientados a restituir progresivamente al individuo espacios de auto-
nomía y responsabilidad7.
Producto de ello es la Ley número 180, de 13 de mayo de 1978, sobre
Accertamenti e trattamenti sanitari volontari e obbligatori”, conocida también como
Ley Basaglia, en honor al impulsor de alguno de los cambios que se acometieron
con dicha norma8. En ella se proclama la voluntariedad de los tratamientos sa-
nitarios9 y, aunque contempla el internamiento psiquiátrico involuntario cuando
resulte imprescindible10, refuerza las garantías para el interesado en la adopción
de esta medida11 y ordena que se lleve a cabo en hospitales generales (esto es, no
7 Sobre el particular pueden verse BERTI, F., ob. cit., disponible en www.adir.unifi.it;
FERRANDO, G., Le finalità…, cit., pág. 8; y MASONI, R., ob. cit., pág. 65 y ss.
8 Los preceptos nucleares de esta norma se trasuntaron poco después a la Ley número 833, de
23 de diciembre de 1978, de Istituzione del servizio sanitario nazionale.
9 Conforme a su artículo 1, párrafo primero, “Los reconocimientos y los tratamientos sanita-
rios son voluntarios” (art. 33, párr. 1.º, L 833/1978).
10 En concreto, el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 180/1978 establece que la propues-
ta de tratamiento médico obligatorio de una persona afectada por enfermedad mental puede prever
que los cuidados se presten en condiciones de internamiento hospitalario sólo si existen alteraciones
psíquicas que requieran intervenciones terapéuticas urgentes, si éstas no vienen aceptadas por el en-
fermo, y si no se dan las condiciones y circunstancias que consientan adoptar medidas sanitarias extra-
hospitalarias tempestivas y adecuadas (art. 34, párr. 4.º, L 833/1978).
11 Adviértase que la sentencia de la Corte Costituzionale número 74, de 28 de junio de 1968,
declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley 36/1904, por considerar que vulneraba el derecho de
defensa del interesado, al que no se daba audiencia ni se le permitía intervenir en modo alguno en un
proceso que decidía sobre su libertad personal.
En cambio, el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley 180 señala “el respeto a la dignidad de la per-
sona y de los derechos civiles y políticos garantizados en la Constitución, incluido, en la medida de lo
posible, el derecho a la libre elección del médico y del lugar de cuidado”, como límite a la posibilidad
de que las leyes impongan exámenes y tratamientos sanitarios (art. 33, párr. 2.º, L 833/1978).
Además, a diferencia de lo que ocurría con la regulación anterior, la instancia de interna-
miento psiquiátrico involuntario debe acompañarse de la propuesta motivada de un médico,
que deberá, a su vez, ser refrendada por otro facultativo de la estructura sanitaria pública en la
que pretenda llevarse a cabo (cfr. arts. 1, párr. 6.º, 2, párr. 3.º, y 3, párr. 1.º, L 180/1978, y arts. 33,
párr. 3.º, y 34, párr. 4.º, in fine, L 833/1978); se reduce el plazo del que se dispone para poner los
internamientos en conocimiento de la autoridad judicial competente, así como el tiempo con
que cuenta el Juez tutelar para convalidarlos o revocarlos (art. 3, párr. 1.º, in fine, y 2.º); se limita
su duración, con carácter general, a siete días, si bien cabe que se amplíe cuando sea preciso con
determinadas cautelas (art. 3, párr. 4.º); cualquier persona puede recurrir la decisión del Juez
tutelar que convalide el internamiento (art. 5); asimismo, cualquiera puede solicitar la revoca-

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