La protección de las personas mayores y con discapacidad en el derecho de sucesiones de Cataluña

AutorJosé Antonio Martín Pérez
Páginas363-376

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1. Introducción

La preocupación por modelar la legislación de forma que actúe de mane-ra protectora hacia aquellos que están en situación de inferioridad —como son las personas mayores y/o afectados por una discapacidad— ha llegado hace algunos años al Derecho privado, cuando el legislador descubre que este también puede servir como instrumento de política jurídica. Además, aunque sea de manera fragmentaria, la remodelación ha llegado al tradicional Derecho de sucesiones al apreciarse que las disposiciones mortis causa también pueden cumplir una finalidad protectora.

Hoy parece clara la conveniencia de repensar muchas parcelas del Derecho sucesorio en atención a diversas necesidades sociales. Las nuevas inquietudes llevan a abrir sendas antes ignoradas y, en este sentido, se redescubre la utilidad de las instituciones hereditarias como un cauce más de protección de las personas con discapacidad. A nivel estatal, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, es un buen ejemplo de ello al reformular e introducir cambios en diversas figuras sucesorias con esa finalidad.

Especialmente significativo es el otorgamiento a los padres que tengan algún hijo con discapacidad de mayores facultades para que puedan favorecerle frente a los demás. O el hecho de que el haber negado atenciones a un familiar con discapacidad tenga relevancia a efectos de excluirle de su sucesión.

Y es que no deben soslayarse los aspectos hereditarios en la protección de las personas con discapacidad, habida cuenta de que los actos y disposiciones mortis causa pueden ser utilizados con una finalidad tuitiva, como ins-

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trumento sobre todo a utilizar por los padres con hijos con discapacidad para asegurar su bienestar futuro. Todo ello unido a una exigencia antigua, la necesidad de tutelar la voluntad del testador, al tratarse en muchas ocasiones de una persona en situación vulnerable. Pues no hay que olvidar que hemos de considerar a los discapacitados como «personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto de los conciudadanos»1.

El Derecho sucesorio catalán ha experimentado una intensa renovación con la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones. Este estudio pretende ser un análisis del Derecho de sucesiones de Cataluña, y especialmente del Libro IV del CCCat., por una parte, en busca de las reformas introducidas con una finalidad tuitiva y, por otra, valorando instituciones clásicas que pueden ser igualmente útiles. Así, hay que mencionar la nueva causa de inhabilidad sucesoria (art. 412-5.2) que limita el que ciertos cuidadores del causante puedan ser favorecidos en su sucesión; la delegación de la facultad de designar heredero o designación por fiduciario; la sustitución ejemplar y el art. 425-12.2; la nueva regulación de la capacidad para testar y de la nulidad del testamento; el importante papel que cumplen en Cataluña los pactos sucesorios, y la legítima y las nuevas reglas de computación de donaciones.

2. Una valoración preliminar

Sin duda, la gran transformación que ha experimentado el Derecho de sucesiones de Cataluña en las dos últimas décadas lo ha convertido en la regulación sucesoria que puede considerarse más meditada y actualizada. Sin embargo, analizado desde la óptica de la sensibilidad hacia la discapacidad, la primera impresión que produce la lectura del texto legal puede gene-rar cierta decepción. Y ello porque no contiene ninguna norma cuya finalidad sea propiamente la de favorecer a las personas con discapacidad frente al resto de sujetos. Apenas se encuentra algún precepto que utilice el término discapacidad o discapacitado. Solamente el art. 421-8 se refiere al «testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial», y la Disposición Adicional 2.ª se refiere a la aplicación de «medios para suplir la discapacidad sensorial», remitiéndose ambos a la legislación notarial fundamentalmente para suplir tal discapacidad al testar. Sí hay alguna norma referida a personas incapacitadas judicialmente, al aludir al otorgamiento de testamento notarial (art. 421-9), o al regular la sustitución ejemplar (art. 425-10).

En todo caso, aunque la comparación entre el CCCat. y el CCEsp. tras su reforma por la Ley 41/2003 resulte inevitable, hay que evitar caer en la mera comparación mecánica, es decir, comprobando meramente si contienen las mismas fórmulas. Lo cierto es que, analizada la cuestión con cierta perspectiva, se constata que no puede decirse que en el Derecho sucesorio catalán haya carencias en el tema de protección de personas mayores o con discapacidad, o que adopte menos fórmulas que en el CCEsp. Los instrumentos que tiene el causante o testador para beneficiar al discapacitado no son los

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mismos, pero ello no significa que no sean incluso mayores, aun sin necesidad de que se incluyan medidas novedosas concretas. En este sentido, el principal activo sigue siendo el intenso respeto a la voluntad del testador y la libertad dispositiva.

Sin duda merece valoración favorable el amplio margen de libertad de que goza el testador y el respeto a su voluntad, algo característico del Derecho catalán que además se ha potenciado, por ejemplo, con el nuevo sistema de pactos sucesorios en que se amplían los posibles sujetos y el contenido del pacto, o la regulación de la legítima y las reglas de computación de donaciones. Lo cierto es que la libertad dispositiva puede ser un instrumento muy útil para las personas que se encuentran —o temen llegar a encontrarse— en situación de dependencia o de especial vulnerabilidad. Pues aunque el testador tenga sus afectos puestos en sus más cercanos allegados, en ocasiones a la hora de disponer de sus bienes para después de su muerte puede considerar necesario favorecer a quien considera está en mejor disposición de prestarle cuidados.

3. Nueva causa de inhabilidad o limitación sucesoria: la prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga

Las llamadas «incapacidades relativas» para suceder, que con buen criterio se califican por el CCCat. como supuestos de inhabilidad sucesoria, se caracterizan porque privan de aptitud para suceder con relación a una deter-minada persona y en determinadas circunstancias, configurando en realidad una prohibición para suceder de una determinada persona para evitar así la eventualidad de que quien ha tenido una posición de influencia sobre el causante pudiera haber influido en su voluntad.

Junto a los supuestos clásicos se introduce una novedad importante en el art. 412-5.2 del Libro IV al crear un nuevo supuesto:

Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio

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En realidad, no se establece una verdadera inhabilidad sucesoria, ya que no prohíbe las disposiciones a favor de las personas a las que se refiere el supuesto de hecho, sino que se limita a restringir las formas de disposición que se pueden utilizar a favor de tales personas al permitir solo las que ofrecen suficiente garantía por participar un fedatario público. De hecho, el supuesto no se incluye en el párrafo 1.º, que es donde se enumeran quiénes son inhábiles para suceder. Como señala el Preámbulo de la Ley 10/2008, no se ha optado por inhabilitar a estas personas, «entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto».

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La valoración ha de ser necesariamente favorable, tanto por la oportunidad de incluir una limitación o cautela de este tipo, como por la configuración que se le ha atribuido. Al igual que en los supuestos de inhabilidad, se trata de evitar el riesgo de captación de la voluntad de personas que por su edad o su discapacidad son más vulnerables, y con ello salvaguardar la libertad del causante a la hora de otorgar testamento. Es evidente que el riesgo existe, dado que ya ha habido condenas penales a gerentes de centros geriátricos por apropiarse de bienes de los mayores a los que atienden tras haberles inducido dolosamente a disponer de ellos por medio de actos inter vivos.

La realidad ha evidenciado la necesidad de establecer cautelas a la disposición patrimonial especialmente de personas ingresadas en residencias o centros geriátricos. Hay que tener en cuenta que estamos ante personas de edad avanzada, con dificultades para administrar y gestionar sus bienes, normalmente sin que se haya procedido a su incapacitación y, por tanto, sin que se haya nombrado un tutor que gestione o actúe por ellos, personas con cierto aislamiento del mundo real y dispuestas a confiar casi en cualquiera, quedando en ocasiones a merced de parientes sin escrúpulos o de los propios gestores o cuidadores de la residencia, que son en quienes más confía.

Es decir, no cabe duda de que en muchas ocasiones son presa fácil, sobre todo cuando, como es habitual, son titulares de algún bien inmueble o tienen una pensión considerable o unas ciertas rentas...

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