Protección penal de la libertad religiosa y límites de la libertad de expresión

AutorLourdes Ruano Espina/José Luis Sánchez-Girón, S.J.
Páginas111-141

Page 111

1. Un tema de gran actualidad, desafortunadamente

En 2017 la Fiscalía archivó las diligencias que se abrieron por un espectáculo que había ofendido los sentimientos religiosos de muchos ciudadanos, porque no apreció «voluntad de ofender» a una religión, sino una «crítica ácida» realizada en el contexto de un carnaval. El Ministerio Público descartó la denuncia presentada; la Fiscalía subrayó que para que existiera delito era necesario un claro «ánimo de ofender», por lo que no bastaba que concurriera un sentimiento de ofensa por parte de un colectivo de creyentes, por muy libre y legítimo que fuera; ello provocaría que «la aplicación del Código Penal quede en manos de la mayor o menor sensibilidad de quienes profesan una determinada religión».

En otro supuesto, el 16 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció sobre el caso del asalto a la capilla de la Universidad Complutense. «Una cosa es que (...) quienes profesan la religión católica se sintieran ofendidos y otra, muy distinta, que la intención (...) fuera realmente ofender dichos sentimientos», decía la sentencia, fragmento que reprodujo el fiscal de Las Palmas en el caso del carnaval. La Audiencia de Madrid decía además: “en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre”. La Sala concluyó que “desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sin valoraciones ético-morales, no concurre

Page 112

elemento objetivo del tipo y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto” por lo que la apelante debía ser absuelta.

También se puede recordar lo sucedido en España en 2012, a propósito de la homilía del Viernes Santo del Obispo Reig Pla, que fue emitida a través de la televisión. Se refirió a determinados males que se presentan como bienes y llevan a la injusticia y la autodestrucción. En la homilía se refirió al adulterio, el aborto, las relaciones homosexuales, los empresarios que se aprovechan de los trabajadores, el alcohol, las drogas y también los sacerdotes de “doble vida, corrompiendo las realidades sagradas que han recibido”. Una asociación española1le acusó de incitación al odio ante los tribunales. La demanda fue archivada al no poderse probar que estuviera provocando a la discriminación, al odio o a la violencia, ni que difundiera informaciones injuriosas en relación a la orientación sexual.

En ocasiones, aquellos que ejercen su libertad de expresión en materia religiosa y el derecho a la participación política, se convierten en sospechosos de querer imponer su religión a los demás. La secularización que impregna la cultura contemporánea, puede ser en ocasiones “una amenaza externa para los creyentes”, al marcar “un terreno de confrontación cotidiana”2donde se niega el derecho a profesar públicamente la propia religión3.

En cualquier caso, la religión es un rasgo de identidad importante4. Joseph Weiler, en su intervención ante la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (Lautsi v. Italia), advertía: “Los países de la Europa de hoy han abierto sus puertas a muchos nuevos residentes y ciudadanos. Les debemos todas las garantías de la Convención Europea de los Derechos

Page 113

del Hombre. Les debemos respeto, bienvenida y no discriminación. Pero el mensaje de tolerancia hacia el otro no debería ser traducido como un mensaje de intolerancia hacia la propia identidad”5

2. La protección penal del factor religioso en el código penal español
2.1. Dos bienes jurídicos en conflicto

No puede haber una sociedad democrática sin el derecho fundamental a la libertad de expresión, una libertad que es aplicable no sólo a las expresiones favorables o consideradas como inofensivas6. El derecho a la libertad de expresión no es absoluto y tanto el derecho internacional como la mayoría de las legislaciones nacionales prevén la posibilidad de imponer restricciones para salvaguardar intereses públicos o privados preponderantes. Dichas restricciones deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”7.

No sólo hay que hablar de límites sino también de los deberes de los titulares de los derechos8. Me parece muy ilustrativo lo que Oliver Wendell Holmes, magistrado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, destacaba en Schenck v. Estados Unidos: que “la más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a un hombre que gritara falsamente “¡fuego!” en un teatro, provocando el pánico. La cuestión a tener en cuenta es si las pala-bras que se utilizan en tales circunstancias puedan crear un peligro de males sustanciales. Se trata de una cuestión de proximidad y grado»9.

Page 114

Por otra parte, la libertad religiosa es, como la libertad de expresión, un requisito necesario en la sociedad democrática y una de las libertades esenciales reconocidas en el art. 9 del Convenio de Europa. También la libertad religiosa tiene límites. De hecho el art. 9,2 del Convenio Europeo permite restringir la libertad de manifestar la religión o convicciones cuando sea necesario para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás10.

Efectivamente, sería tan absurdo pretender una libertad religiosa sin límites como el exigir carta de naturaleza a las ofensas graves de los sentimientos religiosos en razón de la tolerancia que debe reinar en una sociedad democrática11. La tolerancia no sólo debe esgrimirse para defender la libertad de expresión sino también para proteger eficazmente la integridad de los grupos sociales12.

El problema es cómo equilibrar la libertad de expresión, el libre intercambio de pensamientos e ideas y otras libertades que constituyen el fundamento mismo de los derechos humanos.

La Resolución del Consejo de Europa 1510 (2006) sobre libertad de expresión y respeto a las creencias religiosas subrayó que no puede haber una sociedad democrática sin el derecho fundamental a la libertad de expresión. Esta libertad es aplicable no sólo a las expresiones favorables o consideradas como inofensivas sino también a las que pueden ofender, disturbar a algún sector de la población, de acuerdo con el art. 10 de la Convención europea de Derechos Humanos.

Page 115

La Resolución citada se aprobó poco después de la publicación de las viñetas de Mahoma en el periódico danés Jyllands-Posten, que tuvieron una repercusión tan violenta por toda Europa. De ahí que insistiera en que la discusión crítica, la sátira, la expresión de humor y artística deberían gozar de un grado amplio de libertad de expresión y que el recurso a la exageración no debería ser visto como una provocación. La Asamblea opinó que la libertad de expresión tal y como está protegida en el art. 10 de la Convención europea de Derechos Humanos, no debería sujetarse a mayores limitaciones como respuesta a las sensibilidades crecientes de ciertos grupos religiosos, aunque declaraba que la incitación al odio o el hate speech contra un grupo religioso no era compatible con los derechos fundamentales y las libertades garantizadas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el ámbito europeo, hay que destacar la STEDH 20/09/94, en el caso de la Asociación Otto Preminger contra Austria con relación a la proyección de la película El concilio del amor (Das Liebeskonzil), basada en una obra de teatro de final del s. XIX por la que su autor, Oskar Panizza, fue condenado por delito de blasfemia. En la publicidad se indicaba que no era apta para menores de 16 años; y se advertía un carácter agresivo contra los dogmas y figuras sagradas de la Iglesia Católica. En el fallo, se consideró ajustada a la legalidad la decisión de la autoridad judicial austríaca de secuestrar y confiscar la película entendiendo que el derecho a la libertad de expresión se había extralimitado en su ejercicio (el tribunal austríaco precisa que la indignación es legítima cuando procede de un acto capaz de ofender los sentimientos religiosos de una persona normal con una sensibilidad religiosa también normal). En los razonamientos se establece que ante la libertad de expresión existe la obligación de evitar, en la medida de lo posible, aquellas expresiones gratuitamente ofensivas para los demás, atentatorias a sus derechos y que, además, no contribuyen en forma alguna a enriquecer el debate público capaz de favorecer el progreso en los asuntos propios del género humano. El respeto a los sentimientos religiosos de los creyentes (art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, libertad religiosa) había sido violado por la exhibición de imágenes profanadoras de objetos de veneración religiosa (imágenes que se consideran una «malévola violación del espíritu de tolerancia que debe caracterizar una sociedad democrática»).

El 11 de noviembre de 1996, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el caso Wingrove vs. the United Kingdom, en el que no amparó la pretensión del Sr. Wingrove de que había sido vulnerada su libertad de expresión. Wingrove...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR