La protección de la ordenación del territorio en el Código Penal de 1995

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas35-43

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1. Delimitación de los delitos

En el Título XVI del Libro II del Código Penal, se recoge en cinco Capítulos, una amplia gama de figuras delictivas, donde se materializa un cambio esencial en la tutela penal de los bienes jurídicos que aquí se protegen, y que se van a ubicar en dicho capítulo

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titulado, en un primer momento, "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y a la protección del patrimonio histórico y medio ambiente".

En relación al recurso natural "suelo", se proyectan valores paisajísticos que forman con él una unidad representativa del ambiente que debe ser protegida, y respecto a la cual encontraremos la problemática de las construcciones ilegales, edificaciones no autorizables en determinados suelos y zonas, incluso la necesidad de demolición de edificios singularmente protegidos, que atenten contra el paisaje natural o cultural.

Los distintos bienes jurídicos protegidos han sido objeto de diversas tipificaciones, atendiendo a sus características. En unos casos, como pueden ser, por ejemplo, los tipos de los artículos 325 ó 328 del Código Penal, el desvalor del resultado se sustancia con la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos, y en otros, se produce la efectiva lesión de los mismos, como sucede en el artículo 319. En ocasiones, partiendo del punto de vista de las conductas típicas, se recurre a los delitos de mera actividad (afectan a la lesión o peligro del bien jurídico protegido), y en otros, a los de resultado estructural (la producción de un resultado sería separable temporalmente de la acción)27.

Se plantea la cuestión esencial de si se protegen tres bienes jurídicos distintos (la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y el medio ambiente) o si de forma contraria, se reconoce la influencia del concepto de medio ambiente del ordenamiento jurídico italiano, y se debe entender el bien jurídico como único, el ambiente, dentro del cual se incluye la ordenación del territorio (ambiente urbano), el patrimonio histórico (ambiente cultural) y el ambiente y los recursos naturales (ambiente natural). La tesis italiana es avalada por la inclusión en el Título XVI, en su último Capítulo, de disposiciones comunes, de cuyo contenido se deduce que se dirigen al medio ambiente en términos de protección. Ciertamente, el Título aglutina la protección penal del medio ambiente, el patrimonio histórico-artístico, la fauna y flora y el urbanismo, lo cual ha favorecido el tratamiento

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común por la doctrina28. Y las razones de esta ligazón las encontramos, no sólo en la Exposición de Motivos de 1992, sino en el propio artículo 45 CE (consideración conjunta del medio natural y el medio urbano). Se van a incardinar la fijación de los usos de suelo y la localización de infraestructuras que entrañan una actuación sobre la naturaleza. El urbanismo y la ordenación del territorio contribuyen a lograr una mayor calidad de vida, siendo el territorio el marco y referencia de los fenómenos ambientales29.

Desde la "ecología jurídica", resulta comprensible que el territorio, junto con el agua, aire, fauna y flora integren el sistema ambiental, por lo que un planteamiento razonable de la política de conservación y mejora del medio en que la vida se desarrolla, requiere una contemplación conjunta y armónica de la problemática estrictamente ambiental y de la ordenación del territorio, si bien el Derecho, y el Derecho Penal, más concretamente, requieren conceptos precisos30.

Ciertamente, puede calificarse al urbanismo como "región fronteriza ambiental" como hace DE LA CUESTA ARZAMENDI, quien sostiene que "desde un prisma jurídico, el Derecho de la ordenación del territorio y el Derecho ambiental constituyen disciplinas separadas, autónomas, con muchos puntos en contacto ("), pero con diverso enfoque y estrategia, lo que justifica su no confusión"31.

Dicha separación, desde una óptica jurídica, entre medio ambiente natural y ordenación del territorio, estaría justificada aun reconociendo las políticas que tienden a la mejora de la calidad de vida y que "el urbanismo integra con el medio ambiente una unidad estructural"32. Al separar la Constitución ambas disciplinas, tanto en

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presentación como respecto a los principios rectores (artículos 45 y 47), se va a configurar el medio ambiente como objeto de protección jurídica independiente del urbanismo y la ordenación del territorio33, por más que se trate de conceptos próximos. Consideramos oportuno traer a colación, aquí, la opinión expresada por MORILLAS CUEVA en el sentido de que la fijación del bien jurídico desde parámetros generales o más particulares, dependerá en gran medida de la fórmula empleada por el legislador para su tutela, con independencia de las propuestas de lege ferenda que se puedan realizar34.

Así pues, en el título XVI del Código Penal, se regulan en diferentes capítulos los "Delitos sobre la ordenación del territorio" (Capítulo I) y los "Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente" (Capítulo III), presentando problemas cercanos entre el uno y el otro, al igual que mantienen sus propias peculiaridades. A las disposiciones comunes referentes a los "delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" se dedica su capítulo V, que, a pesar de lo expuesto, vendría a defender la tesis de un único bien jurídico común, atendiendo más a su contenido que a la función que desempeña, y siempre como una forma de cierre simbólica.

En concreto, existen tres disposiciones comunes. La primera, contenida en el...

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