La protección del menor infractor ante los medios de comunicación

AutorJorge Jiménez Martín
CargoMagistrado - Especialista Menores Profesor del Área de Instrucción de la Escuela Judicial
Páginas2-22

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A Planteamiento

En nuestra sociedad venimos asistiendo a una continua, amplia y precisa cobertura de los procesos penales que se instruyen y celebran en nuestros Tribunales. Cierto es que en muchas ocasiones la atracción de los medios de comunicación la centra la posición social o profesional de quien se ve inmerso en ellos1, pero en otras han sido los propios hechos que se le imputan al acusado -sea por su gravedad o por la repulsa que socialmente generan2- o las circunstancias de la víctima de los mismos los elementos que han atraído el interés de la sociedad y una, en muchos casos, desmesurada cobertura de los medios de comunicación.

Esta difusión mediática del proceso penal no puede considerarse apriorísticamente perjudicial, ni debe rechazarse, pues supone transparencia y es muy conveniente dentro de una sociedad democrática, más aún cuando nuestra propia Constitución ampara tal publicidad en la Administración de Justicia en su artículo 120.13. Dicha previsión constitucional es una auténtica conquista social, propia del Estado Social y Democrático de Derecho en el que nos constituimos4, en contraposición a la llamada "justicia de gabinete"5 o al secretismo profesional que regía en otras épocas en la Justicia, y representa una auténtica garantía de los derechos fundamentales del ser humano frente al arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de la judicatura. A su vez, no debemos olvidar que implica un auténtico instrumento de legitimación de los Tribunales frente a los ciudadanos y ciudadanas, pues la posibilidad de control popular sobre la Administración de Justicia genera confianza en el público sobre las actuaciones del Poder Judicial6 y mejora

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considerablemente su imagen pública. Y ello, aún cuando controvertidas decisiones judiciales, merman la imagen social de la justicia y su aceptación.

Sin embargo, junto al creciente fenómeno de transparencia judicial existen prácticas frecuentes en las informaciones periodísticas que atentan contra garantías fundamentales propias del proceso penal, pues más allá de informar objetivamente, se tiende a introducir en la noticia, ya sea de forma implícita o expresa, la opinión del medio o del periodista de cómo se debe fallar un asunto sub-judice, sea a favor del acusado/a, o en su contra, presionando a los Tribunales a que resuelvan el asunto en el sentido que preconiza el medio, o bien vulnerando su derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen al presentar a personas sometidas a procesos como culpables, antes de que exista una condena en firme. Asistimos a auténticos juicios paralelos suscitados y alimentados por nuestros medios de comunicación, donde no solo se vulnera la presunción constitucional de inocencia7 que a toda persona ampara hasta que recaiga sentencia firme sino que se violenta, anticipando en el tiempo una sentencia social, en la casi totalidad de los casos condenatoria, a la que nada afectará una posterior sentencia absolutoria dictada por quien es legítimo y constitucional titular de dicha potestad. De esta forma, la presunción de inocencia queda vulnerada, y el daño causado a quien se vio sometido a un proceso penal resulta prácticamente irreparable.

Esta situación que describimos reviste mayor gravedad en el caso de los menores de edad que cometen algún hecho susceptible de responsabilidad penal, y que se ven sometidos por ello a un proceso penal. En este sentido, la implicación de menores en hechos delictivos cometidos por adultos8 presenta casos de especial trascendencia mediática en los que se evidencia un ataque frontal al menor infractor y los principios legales internacionales y nacionales que rigen en nuestro sistema jurídico. Partiendo de que el derecho penal de menores reviste unas características y una configuración radicalmente contrapuesta al derecho penal de adultos, no solo por prescripción legal sino por vinculación de los acuerdos y convenios internacionales ratificados por España, en el que prima y reina como principio fundamental el interés superior del menor9, con

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la posibilidad de imponer de forma flexible medidas de naturaleza educativo-sancionadora. Es más, casi al mismo nivel del castigo por la acción delictiva cometida, se pretende la reeducación del menor con el fin de que pueda integrarse en la vida social. Ello hace que la publicidad que constitucionalmente se predica de las actuaciones judiciales debiera revestir mayores matizaciones en la jurisdicción penal de menores. Si en la relación entre medios de comunicación y proceso penal se produce una colisión entre la libertad de información y la presunción de inocencia, en el ámbito de la jurisdicción de menores afecta también al interés del menor y a la protección de la infancia y de la juventud, teniendo una mayor trascendencia, tal y como posteriormente desarrollaremos.

A ello pretendemos dedicar este trabajo, reflexionando acerca de la protección audiovisual del menor que comete algún hecho susceptible de responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). En el marco del proyecto de investigación de excelencia sobre la "Protección integral de los menores en el ámbito audiovisual" pretendemos analizar el marco normativo vigente, la problemática que actualmente se suscita, y extraer algunas conclusiones que pudieran ser tenidas en cuenta por el legislador y los actores que intervienen en este proceso de "diálogo" informativo-judicial, no solo a nivel deontológico sino también como recomendación de lege ferenda. Vaya de inicio nuestra reflexión previa: Si hemos ratificado y asumido la normativa internacional relativa a los menores, a la delincuencia juvenil y a su tratamiento, y hemos desarrollado una ley para la jurisdicción de menores -de acuerdo a dicha normativa- en la que priman el interés superior del menor y la finalidad educativa de las medidas sancionadoras, con gran éxito de aplicación y reinserción, la protección audiovisual e informativa de los menores infractores debería ser total, evitando juicios paralelos, que se conozca la identidad y circunstancias de los menores afectados, y que las víctimas y sus familiares se resarcieran del daño causado a través de la utilización de los medios de comunicación.

B Marco normativo en el ámbito de la jurisdicción penal de menores

La información judicial cuenta en nuestro país con una regulación que pretende equilibrar principios tan diversos como el respeto a la autoridad judicial, la preservación de su independencia, el derecho a la presunción de inocencia, la publicidad del proceso

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y el derecho a la información. Nos interesa centrarnos en este momento en las previsiones legislativas y jurisprudenciales que, tanto a nivel internacional como nacional, contemplan una posible protección del menor infractor respecto de las informaciones que los medios de comunicación puedan transmitir a la sociedad sobre su identidad, vida privada, o circunstancias del hecho por ellos presuntamente cometido10.

1. Perspectiva internacional

Si acudimos a la normativa internacional encontramos, como clave de bóveda del sistema, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1.98911. El artículo 3.1 parte de una declaración general al señalar que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ".

Con mayor detalle y relevancia para la cuestión que nos ocupa, el artículo 8.1 incide sobre la preservación de la identidad del menor y señala que "los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". Y el artículo 16 destaca que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra y a su reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques ".

Debemos resaltar igualmente que, no obstante, la Convención reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación para promover el bienestar y la salud del menor (artículo 17.1).

Por lo que se refiere de forma específica al menor infractor que se ve vinculado a un proceso penal, la propia Convención en su artículo 40.2.b).vii) señala que "... los Estados partes garantizarán, en particular: b) que todo niño del que se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le

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garantice, por lo menos, lo siguiente: ....... vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento (penal). "

Profundizando en el ámbito de la jurisdicción de menores, existen distintos textos normativos que contemplan la protección del menor infractor en relación a su identidad, imagen, reputación y respecto a los medios de comunicación. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas adoptadas por la Asamblea General en resolución 40/33, de 28 de Noviembre de 1.985, las conocidas como "Reglas de Beijing", contemplan en su regla octava la protección de la intimidad: "8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente "12

Por último, el Comité de...

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