La protección de la libertad religiosa en la negociación colectiva

AutorMónica Polo Mercader
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas92-100

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La mención a la negociación colectiva como escenario especialmente adecuado para conseguir un avance en la igualdad y la prohibición de todas las formas de discriminación, ha sido señalado reiteradamente por normas internacionales, pues des del Convenio núm. 111 de la OIT de 1958 ya se manifestaba que los Estados debían obtener la cooperación de empresarios y trabajadores para fomentar y hacer cumplir la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo.

Y desde la UE son reiterados los pronunciamientos sobre la necesidad de obtener también la cooperación de los interlocutores sociales para alcanzar la aplicación real y efectiva del principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el ámbito del trabajo, por ello des del artículo 8 de la Directiva 76/207/CEE, ya se defendía la necesidad de adoptar los mecanismos adecuados para fomentar el diálogo social entre los interlocutores sociales a fin de promover la igualdad de trato

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mediante los convenios colectivos, códigos de conducta, intercambio de buenas prácticas, etc.

Pues bien, mediante el presente apartado se pretende realizar un estudio sobre cómo los convenios colectivos abordan el tratamiento del derecho a la libertad religiosa de sus empleados.

3.1. El papel que debe desarrollar la negociación colectiva para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa

Recogiendo nuevamente los mandatos supranacionales mencionados anteriormente, en nuestro ordenamiento, la CE a través de los artículos 7, 27 y especialmente el artículo 37, "otorgan a la negociación colectiva una esencial función en la regulación de las condiciones de trabajo y de las relaciones laborales29".

Así, la CE reconoce a los representantes de los trabajadores y a las asociaciones empresariales, un papel de defensa de los intereses económicos y sociales de sus representados, que se concreta con la garantía del derecho a la negociación colectiva laboral, y que cuyo acuerdo dará como resultado el convenio colectivo, al que se le otorga fuerza vinculante.

De esta manera, hay que considerar a los convenios colectivos "como auténticas normas jurídicas que implican la participación de los empresarios y los trabajadores a través de sus respectivos representantes en el proceso de creación del Derecho, mediante la expresión de su autonomía colectiva por el acuerdo libremente negociado30".

Consiguientemente, aunque las partes gocen de un amplio margen para concretar el contenido de los convenios colectivos que suscriben, el propio ET, vincula dicho contenido a la regulación de las materias que afecten a las condiciones de empleo. Es decir, el convenio colectivo como norma jurídica de rango inferior a la ley, podrá contener las relaciones de aquellas materias vinculadas al empleo y condiciones de trabajo, respetando en todo caso a las mismas normas legales y mejorando los límites máximos o mínimos establecidos en ellas31.

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Considerar el convenio colectivo "como fuente normativa supone su inserción en el principio de jerarquía de fuentes y su subordinación frente a la ley", lo cual significa que la negociación colectiva "deberá respetar las normas legales y reglamentarias, tanto las normas imperativas absolutas como las de derecho necesario relativo32".

Es preciso realizar un inciso, y como expone el TC (Sala Primera) en su Auto núm. 217/1984 de 4 de abril33, si bien es cierto que la CE reconoce el derecho a la negociación colectiva, "ello no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos", entre los que se encuentra el legislador.

De hecho el propio TC en su Sentencia núm. 58/1985 de 30 de abril34

considera que "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias ...el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva, y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí deter-minadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

Creo que, dejando a un lado cómo se han desarrollado las últimas reformas laborales, con éstas, el legislador ha pretendido tres objetivos concretos:

  1. Incorporar las pautas internacionales y europeas que impulsan el papel principal de los interlocutores sociales para combatir la discriminación directa e indirecta en las relaciones laborales.

  2. Otorgar al convenio colectivo la facultad de regular aquellos vacíos normativos fruto de la ineficacia del propio legislador.

    Los interlocutores sociales conocen la realidad de la empresa y de su sector, y por ello serán los más adecuados para adaptar las normas laborales a las necesidades propias y específicas del sector o de la organización empresarial donde actúen.

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    También es cierto como opina un sector doctrinal, que "las numerosas remisiones de la Ley a la autonomía...

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