La protección jurisdiccional en el uso de la marca

AutorJosé Almagro Nosete
CargoCatedrático de Derecho Procesal Magistrado del Tribunal Supremo
Páginas15-34
  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    1.1 Jurisdicción

    Con redundancia, que tiene sabor arcaico, la ?disposición adicional? primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, remite en cuanto a ?Jurisdicción?, al Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes, cuyo artículo 223, establece que el conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones, de cualquier clase y naturaleza que sean derivadas de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Esta declaración legal, en efecto, resulta especialmente innecesaria, después de la aprobación de la vigente Constitución española, que reconoce a todas las personas (artículo 24) el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Tradicionalmente, han sido los órganos del orden jurisdiccional civil los que han asumido el conocimiento de los litigios civiles a salvo las atribuciones que en materia de nulidad de marcas tienen los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, como consecuencia de las importantes funciones derivadas de la impugnación de los actos administrativos, de la Oficina española de Patentes y Marcas. La Ley de Marcas previene, por mor de esta interferencia jurisdiccional, que no cabe invocar ante la jurisdicción civil, una causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento en sede contencioso-administrativa, en proceso donde hubiera sido parte el demandante.

    En la actualidad, el orden jurisdiccional civil, en sentido amplio, se ha especializado y aunque mantiene la unidad, sin especialización, en la Sala I del Tribunal Supremo, a partir de la reforma concursal, cuenta con Juzgados de lo mercantil y Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales. En efecto, el artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio para la reforma concursal, establece que con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

    Asimismo, la referida Ley ha dado nueva redacción al apartado 4 del artículo 82, respecto del conocimiento de las Audiencias Provinciales, en los siguientes términos. También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica.

    De modo especialísimo y para dar cumplimiento a acuerdos europeos sobre la marca comunitaria, el nº 4 del artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y, a estos solos efectos, se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. Asimismo, el párrafo último del apartado 4 del artículo 82, establece que, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento 40/1994, d el Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

    Los Juzgados de lo mercantil y las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, tienen atribuciones para conocer entre otros asuntos mercantiles de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a propiedad industrial y sus correspondientes recursos, a salvo las atribuciones ya reseñadas que competen a los Juzgados de lo mercantil de Alicante y Secciones de la Audiencia Provincial respectiva.

    El Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, constituyó ?Juzgados de lo mercantil? (artículo 1º) creó otros (artículo 2), creó y compuso nuevas secciones en Audiencias Provinciales (artículo 3) y compatibilizó que conocieran materias mercantiles con las del resto del orden jurisdiccional civil a distintos Juzgados en funcionamiento.

    1.2 Competencia

    La competencia es la cualidad que legitima a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma clase. Su resultado final, depende de la coincidencia de tres criterios atributivos: naturaleza del asunto o materia (competencia objetiva), fase en que se halla el proceso o particularidades de la cuestión litigiosa (competencia funcional) puntos de conexión con un determinado territorio o ?fueros? territoriales (competencia territorial).

    1. Competencia objetiva

      La competencia objetiva corresponde, según lo ya indicado a los Jueces de lo mercantil o Juzgados compatibilizados al efecto.

      La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, con las demás consecuencias que establece el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria (artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

      Como ocurre, en la situación que contemplamos, la especialización en lo mercantil determina que, fuera de las materias cuyo conocimiento tienen los Juzgados directamente atribuidas, deberán éstos inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa se sustanciará como las cuestiones de competencia.

    2. Competencia territorial

      La unidad territorial fijada, con anterioridad, para la determinación del Juzgado de Primera Instancia, territorialmente competente, esto es, la unidad, sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, correspondiente al domicilio del demandado, según disponía el artículo 125 de la Ley de Planta, ratificado por la disposición adicional primera de la Ley de Marcas, y por el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala como competente, con exclusión de los fueros generales al Tribunal que señale la Legislación especial sobre dicha materia, ha sido alterado por la Ley creadora de los Juzgados mercantiles, cuya circunscripción abarca toda la provincia en que estén instalados. Estas circunscripciones pueden variar, cuando se establezcan en poblaciones distintas de la capital o sean ?juzgados de lo mercantil? que extienden su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

      En el caso de los litigios referidos a la marca comunitaria, los Juzgados de Alicante, llamados ?Juzgados de Marca Comunitaria? tienen como distrito judicial único todo el territorio nacional.

      Las normas legales establecidas en este punto no tienen carácter dispositivo (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por ello, el fuero del domicilio del demandado como conexión con el ámbito territorial señalado, no puede sustraerse a la determinación legal y someterse a las reglas de sumisión expresa o tácita.

      Tal razón exige que el Tribunal tenga que examinar de oficio su propia competencia territorial, conforme a las reglas del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Competencia funcional

      La competencia funcional, en primera instancia, según lo ya relatado, se atribuye a los Juzgados de lo mercantil.

      El conocimiento de los recursos de apelación y demás que se establezcan corresponde a las Audiencias Provinciales, que extienden su jurisdicción al Juzgado de lo mercantil que haya conocido en primera instancia. Concretamente, deberá conocer la Sección especializada designada, de conformidad con lo previsto por el artículo 98...

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