Protección juridica de las familias numerosas y monoparentales en materia tributaria

AutorFátima Pablos Mateos
CargoProfesora de Derecho Financiero y Tributario. Doctora en Derecho Universidad de Extremadura
Páginas155-194

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1. Introducción

La protección de la familia queda patente en nuestra Constitución (en adelante CE), concretamente, en su artículo 39 donde se indica que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.” Protección que, de forma implícita, también tiene su proyección en el sistema tributario. Siendo especialmente relevantes en este ámbito de protección el principio de capacidad económica y el principio de igualdad. Sin olvidar que el sistema tributario está conformado por el conjunto de tributos llamados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, pero además, constituye una especial herramienta a través de la cual instrumentalizar las políticas sociales y económicas1, tal y como se estable-

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ce en el apartado primero del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y por ende, vía a través de la cual poder adoptar aquellas medidas que tratan de dar protección en materia tributaria, entre otros, a las familias numerosas y, de forma incipiente, a las monoparentales.

Las familias monoparentales, cada vez con mayor presencia en la sociedad, demandan la atención de unas necesidades a las que el ordenamiento jurídico no puede desatender y, en consecuencia, a las que el sistema tributario tampoco puede obviar.

Dicho lo anterior, debemos precisar la tipología de familia beneficiaria de las medidas fiscales que, en aras a su protección, están actualmente vigentes, lo que evidenciará que, debido a la diversidad de los modelos familiares, no todos ellos quedan dentro del ámbito subjetivo delimitado en las diferentes propuestas.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas reconoce como familia numerosa la formada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. Y equipara a esta modalidad de familia, tal y como se establece en el apartado segundo del artículo 2, las formadas por:

— Unos o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

— Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

— El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no conviva en el domicilio conyugal.

— Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

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— Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

— El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

En suma, la monoparentalidad no es excluyente para su calificación como familia numerosa en los casos detallados legislativamente. Por tanto, la monoparentalidad no es un factor que impida acceder a los beneficios concedidos a las familias numerosas, debido a su equiparación ex lege, si se cumplen con los requisitos establecidos al efecto. Ahora bien, al hablar de equiparación se hace necesario revisar el modelo aceptado de familia monoparental para ampliar el ámbito subjetivo y, por tanto, que los beneficios de las medidas se hagan extensivos a cualquier forma de familia monoparental, como pudiera ser un progenitor con dos descendientes cuando aquel no es viudo o viuda2.

La segunda cuestión a tener en cuenta en cuanto al empleo del sistema tributario como vía para canalizar la protección a la familia proclamada en la CE es su aplicación limitada. Pues las medidas tendrán como destinatarias a familias con un nivel de renta determinado, para aquellas que accedan a una vivienda, o compren un vehículo,… pero queda fuera al resto.

En la medida que partiendo de la capacidad económica se regula su contribución a los gastos públicos cabe preguntarse: ¿cómo afecta el sistema tributario a aquellas familias que no evidencian tales circunstancias? Y esta cuestión es relevante ya que puede afectar a familias que son especialmente vulnerables por encontrarse en riesgo de exclusión social.

Por lo que unido a lo anterior, debe abrirse un debate en torno a la delimitación del modelo de familia monoparental que debe protegerse fijando el interés, además del número de descendientes, en las circunstancias particulares que tratan de resolverse y que deben constituir el principal objetivo de cada medida. En este sentido, además, deben conjugarse medidas de resolución vía gasto, en forma

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de ayudas, que remedien problemáticas concretas y que, por tanto, afectarán al ámbito, ya no tributario, sino presupuestario.

Tras la revisión de estas cuestiones previas planteamos como objetivos de este estudio el analizar las medidas actualmente vigentes en materia de beneficios tributarios para las familias numerosas en los tributos estatales, autonómicos y locales, reflexionar sobre las posibilidades de equiparar las familias numerosas y monoparentales en cuanto a los beneficios fiscales otorgados a las primeras y excluyentes para determinados tipos de monoparentalidad y proponer propuestas de reforma en aras a la equiparación.

2. Protección jurídica estatal de las familias numerosas y monoparentales en materia tributaria

En materia tributaria la protección jurídica de la familia, y más concretamente de la familia numerosa, tiene en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas3 (en adelante IRPF) su principal vía de consecución. Su naturaleza como impuesto de carácter subjetivo permite considerar las circunstancias familiares y personales del contribuyente a la hora de cuantificar la deuda tributaria. Lo que posibilita una mayor proporcionalidad entre la carga tributaria y la capacidad económica del contribuyente. No obstante, no todas las medidas previstas en el ordenamiento jurídico-tributario están contenidas en la regulación del IRPF, el régimen jurídico de otras figuras tributarias ha recogido medidas en aras a la protección de la familia como son el caso del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte o las tasas y precios públicos.

2.1. La protección de la familia en la regulación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Tal y como se ha mencionado, el carácter subjetivo del IRPF permite tener en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente en la deter-minación de la carga tributaria. Y precisamente es esta necesaria adecuación de la deuda tributaria a la capacidad económica del contribuyente la que justifica

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la existencia de unos mínimos4 que garanticen la posibilidad de atender a las necesidades básicas5 del propio contribuyente y de su familia6 que viene a ser una limitación al ejercicio del poder tributario estatal7. Ciertamente, los gastos en los que se incurre para satisfacer las necesidades vitales tanto del contribuyente como de su familia deben quedar fuera de gravamen con el fin de ser exonerados y, en consecuencia, a disposición del contribuyente en la medida que no refieren manifestación de capacidad económica.

Pero además de responder su aplicación a la adecuación del deber de contribuir y del principio de capacidad económica, permitiendo así su efectivo cumplimiento, también debe ser de referencia en su justificación el principio de igualdad en la medida que cuanto mayores sean las cargas familiares la capacidad económica del contribuyente va a quedar afectada y por tanto dos contribuyentes con

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idéntica capacidad económica pero diferentes cargas familiares no pueden ser considerados de forma igual8.

Actualmente la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) en sus artículos 56 a 61 regula el mínimo personal y familiar9 que define en el primer artículo mencionado como “la...

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