La protección jurídica de adultos: el estándar de intervención y el estándar de actuación: entre el interés y la voluntad

AutorMontserrat Pereña Vicente
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas119-141
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Capítulo IX
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE ADULTOS: EL ESTÁNDAR DE
INTERVENCIÓN Y EL ESTÁNDAR DE ACTUACIÓN:
ENTRE EL INTERÉS Y LA VOLUNTAD
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Universidad Rey Juan Carlos
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La justificación de una medida de protección se encuentra en el estándar de intervención y el
criterio con el que la persona que ha sido designada para ejercer la medida actúa es el estándar de
actuación. La ausencia de una consagración expresa del interés superior de la persona protegida
en nuestro Código civil, hace que se dude sobre su vigencia, especialmente tras la entrada en vigor
de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad de 2006. La
voluntad de la persona, consagrada como criterio preferente por la Convención hace que algunos
consideren que el interés superior no es ni debe ser el estándar de intervención.
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The justification of a protection measure is founded in the intervention standard and the
criterion with which the person who has been designated to exercise the measure acts is the
standard of action. The absence of a consecration of the best interest of the person protected
by our Civil Code, makes it doubt about its validity, especially after the entry into force of the
United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities of 2006. The will of the
person, as a preferred standard consecrated by the Convention, makes some to consider that the
best interest is not and should not be the intervention standard.
I. INTRODUCCIÓN
La necesaria1 reforma que el legislador español debe llevar a cabo de la regu-
lación de las instituciones de protección en nuestro ordenamiento jurídico se en-
frenta a dos cuestiones esenciales y transversales que condicionarán el contenido
de todo su régimen jurídico: determinar cuál es el estándar de intervención y cuál
es el de actuación.
Por estándar de intervención debemos entender lo que tradicionalmente he-
mos llamado en el Derecho patrio las “causas de incapacitación”. Desaparecida
1 Así lo reclama la doctrina: GARCÍA RUBIO, Mª. P., La necesaria y urgente adaptación del Código
civil español al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad,
Anales de la Academia Matritense del Notariado, 2018, págs143-191 (por cortesía de la autora lo pude
consultar antes de su publicación).
Montserrat Pereña Vicente
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esta terminología, que será sustituida por otra más respetuosa de la dignidad de
la persona, tendremos que determinar cuál es la causa que justificará la puesta
en marcha de una medida de protección o apoyo (según la terminología que fi-
nalmente se adopte). En el Derecho vigente, para que se ponga en marcha una
curatela o tutela ha de cumplirse lo que expresa el artículo 200 del Código civil:
que exista una enfermedad persistente que impida a la persona gobernarse por sí
misma. Pues bien, en el nuevo régimen, deberemos establecer qué justificará una
intervención aunque sea mínima y no representativa. A esta cuestión la doctrina
no ha prestado demasiada atención y, sin embargo, es esencial. Para ello, es nece-
sario delimitar con precisión el ámbito de la reforma y, en concreto, quienes son
los destinatarios de la misma, que no podrán ser las personas con discapacidad en
general, ya que este es un término demasiado amplio.
Por otra parte, es igualmente necesario determinar cuál será el estándar que
guíe la actuación de los principales intervinientes, fundamentalmente, el juez que
adopta la medida de apoyo o protección y la persona que la ejerce. De esta cuestión
la doctrina si se ha ocupado, especialmente tras el debate provocado por el impacto
del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas
con Discapacidad de 2006 (la Convención), que ha generado una corriente de opi-
nión según la cual la voluntad y preferencias de la persona deben ser el único crite-
rio, frente al pretendido interés superior de la persona protegida que, como vere-
mos, apenas tiene reconocimiento legal en nuestro ordenamiento jurídico.
II. EL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA PROTEGIDA: ¿UN CONCEPTO
MORTINATO?
La noción de interés es proteiforme. Incluso desde un punto de vista puramente
lingüístico, subraya Julien Rault2 que se trata de un término polisémico fundado
sobre la idea original de importancia que tiene un primer sentido objetivo: aquello
que es ventajoso o beneficioso, y otro subjetivo: lo que es importante en la mente de
alguien. En función del contexto y de cómo se emplea el término, de si se declina en
singular o plural, puede reenviar a “realidades absolutamente contrarias”. Si trata-
mos de apreciar su significado en el ámbito jurídico, a estas dificultades semánticas
hay que añadir otras. La polisemia se incrementa y adjetiva cuando, por ejemplo, se
consagra la noción de “interés superior”. Y, a su vez, esta noción nos confronta a rea-
lidades diferentes en función de quien sea el titular del mismo.
2 RAULT, J., L´intérêt à l´épreuve de la linguistique et de la philosophie, en la obra colectiva “Protéger
les majeurs vulnérables: L´intérêt de la personne protégée”, dir Lefeuvre et Moisdon –Chataigner,
Presses de l´EHSP, Francia, 2017, pp. 23-48, p. 26: “On peut d´abord considérer l´existence d ún sens
objectif, premier, faisant référence à ce qui est avantageux, bénéfique (comprenant en outre la di-
mensión pécuniaire). On peut voir l´existence, seconde, d´un sens plus subjectif, désignant ce qui
est important dans l´esprit de quelqu´un. Ce qui est utile et mérite, de ce fait, une certaine attention.
L´intérêt est alors davantage une disposition d´esprit. Et de coeur. On peut également envisager les
différents domaines que forment l´intérêt matériel, l´intérêt phisique, l´intérêt moral, l´intérêt social
(la considération, l´honneur). En cela, l´intérêt est aussi, et soutout, une somme d´intérêts. Ce qui
fait qu´on le rencontré souvent doté d´une expansión caractérisante, soit pour indiquer la personne
ou le groupe (“l´intérêt privé”, “l´intérêt général”) soit pour signaler une qualité seconde (“l´intérêt
véritable”, “l´intérêt immédiat”, “l´intérêt opposé”).

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