La protección jurídica del acceso a los alimentos en tiempos de conflictos armados: estado de la cuestión

AutorHelena Torroja Mateu
Páginas147-157

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I El acceso a los alimentos en tiempos excepcionales

La protección y garantía del acceso a los alimentos en tiempos de conflictos armados se encuentra regulada en distintas fuentes del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional penal. En este capítulo se presentan los rasgos principales de esta regulación internacional.

Adentrarse en el estudio del Derecho internacional humanitario conlleva siempre un esfuerzo de cambio de la perspectiva de análisis, porque se trata de un derecho excepcional, aplicable únicamente en casos de conflictos armados. El contexto en el que se aplica es el de la guerra, situación que altera siempre

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la aplicación del orden constitucional del Estado, tal como éste se aplica en tiempo de paz. De este modo, desde el momento inicial del cçn;ácíçI emerge un sistema de normas jurídicas mínimas que son de obligado cumplimiento para todas las partes enfrentadas. Normas cuyo alcance puede incluso ir en aumento en función de los acuerdos particulares —los tratados— de los que sean parte los Estados o el Estado del con;icto. En este sentido, un núcleo importante del contenido del Derecho internacional humanitario se impone sobre el Estado, más allá de su orden jurídico en tiempos de paz.

Insisto en este carácter excepcional (lex especialis) de estas normas que vamos a analizar, para apartarnos ahora, en el grueso de las líneas que siguen, del discurso del [emergente] derecho humano a la alimentación. Existe en nuestros días un debate abierto sobre la interrelación entre los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, que suele llevar a a Pero lo cierto es que, en la práctica de los conflic-tos armados, la aplicación de la lógica de los derechos humanos no es en absoluto fácil, ni clara, ni siempre ederecho de las víctimas en el marco del Derecho humanitario, con independencia de si estamos o no ante un derecho humano, tal como se entienden éstos desde la teoría constitucional.

Grosso modo, el Derecho internacional humanitario protege el acceso a los alimentos desde dos perspectivas que vienen a coincidir con la ya clásica distinción de Derecho de Ginebra (limitaciones de trato con respecto a las víctimas bajo el poder del enemigo) y Derecho de La Haya (limitaciones de los medios y métodos de combate, esto es, a la conducta de las hostilidades), hoy ya superada pero útil a efectos pedagógicos y de sistematización. Además de analizar la regulación convencional, conviene identificar y distinguir el Derecho consuetudinario general en cada uno de estos dos ámbitos. Y como complemento final, es imprescindible destacar la criminalización jurídica de las ofensas relacionadas con el acceso a los alimentos, también clasificables en cada uno de los ámbitos señalados.

II Acceso a los alimentos y limitaciones a los beligerantes con respecto al trato de las personas bajo su poder

La cuestión del acceso a los alimentos está directamente relacionada con la regulación de las operaciones de asistencia humanitaria o acciones de socorro, dado que la alimentación es parte de su contenido. Sobre la asistencia humanitaria en general y en especial en el Derecho internacional humanitario se ha escrito mucho especialmente en la última década del pasado siglo xx. La caída del muro de Berlín y el fin del mundo bipolar

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llevó aparejada la afluencia de una serie de conflictos armados internos y otras situaciones (piénsese en Somalia, la ex Yugoslavia, Rwanda...) que ocasionaron crisis humanitarias graves. Ello abrió un debate sobre el denominado derecho de injerencia humanitaria junto a otras expresiones como el derecho a la asistencia humanitaria o el derecho de acceso a las víctimas. No es pertinente volver a abrir este debate ahora, pero sí quiero señalar que de esos años data una extensa bibliografía sobre el tema a la que me remito1.

Aquí presentaremos las líneas generales de las operaciones de asistencia humanitaria en el Derecho internacional humanitario, haciendo hincapié en la alimentación.

Los cuatro Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de los conflictos armados de 1949 y sus Protocolos I y II Adicionales de 19772, utilizan una terminología variada para referirse a la asistencia humanitaria: acciones de socorro, tareas humanitarias, protección y asistencia... En la actualidad, la práctica del Comité internacional de la Cruz Roja (CICR) se ha sumado a la utilización de la expresión de asistencia humanitaria surgida del debate de los pasados años noventa. La expresión de acciones de socorro es la más fiel al texto de los tratados.

Todos estos tratados recogen obligaciones jurídicas para los Estados parte a fin de garantizar el efectivo desarrollo de estas acciones. Un análisis sumario permite afirmar que la regulación presenta lagunas, es poco uniforme a lo largo de los seis tratados y precisa de una adecuación a la realidad social contemporánea, dada la fecha de la que datan los convenios. Pese a

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ello, se puede afirmar que, en conjunto, esta normativa reconoce a las opera-ciones de asistencia humanitaria un estatuto jurídico concreto. Una síntesis transversal es la siguiente.

En primer lugar, estas acciones son objeto de regulación de manera específica y a la vez diferente para cada una de las categorías de víctimas protegidas, siendo su tratamiento a su vez distinto según se trate de conflictos armados internacionales o de conflictos armados no internacionales3. Ello es obvio pues la lógica es distinta dependiendo del tipo de víctimas (por ejemplo, no es la misma lógica la que preside la regulación de la asistencia que pueda prestarse a los militares heridos, enfermos y náufragos, que la que está detrás de los socorros a la población civil de un territorio ocupado, que requerirá seguramente una procedencia del exterior).

En segundo lugar, el contenido material de las acciones de socorro es de lo más variado y se establece en función de las víctimas y el tipo de conflictos: comprende alimentos, vestidos, medicamentos y material sanitario como mínimo, representando las provisiones esenciales para la super-vivencia de las víctimas. Algunas disposiciones detallan y amplían estos bienes con minuciosidad haciendo referencia a libros de culto4 y a libros, material científico, instrumentos de música o accesorios de deporte, como parte eventual de los socorros individuales o colectivos a los prisioneros o internados civiles5. Si el personal de socorro forma parte de la acción de socorro internacional, es una cuestión planteada por la doctrina; al menos los arts. 70 y 71 del PA I contemplan claramente esta posibilidad.

En tercer lugar, los sujetos actores de estas operaciones de socorro internacional pueden ser: los Estados no parte en el conflicto; los organismos humanitarios imparciales, como el cicr y también la Liga de Sociedades de la Cruz Roja, (hoy Federación)6; las sociedades de socorro voluntarias, como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; la población local y los servicios de protección civil (si bien en estos ca-

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sos sería una acción de socorro interna, no internacional). Sin perjuicio del reconocimiento de la obligación que tiene el Estado beligerante de prestar asistencia a las víctimas del otro bando bajo su poder, sobre lo que se volverá más adelante. Lugar preeminente tiene el cicr a quien Convenciones y Protocolos reconocen un derecho de iniciativa en el ofrecimiento de sus servicios humanitarios y la obligación de los Estados parte de dar todas las facilidades para que pueda realizar sus tareas humanitarias7. Este derecho de iniciativa está establecido en los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y en los Estatutos del Comité Internacional de la Cruz Roja8.

En cuarto lugar, otro rasgo caracterizador de la regulación jurídica de las acciones de socorro internacionales es la determinación de los principios jurídicos que las rigen; principios que deberían entenderse como indisociables de tal institución, al formar parte del concepto y contenido jurídico de...

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