Protección internacional contra la MGF

AutorJuana M.ª Serrano García
Páginas71-84

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1. La mutilación genital femenina como una violación de los Derechos Humanos de las mujeres

La MGF es reconocida internacionalmente como una violación de los derechos humanos y de los derechos de la infancia. La MGF supone una violación de los derechos a la salud, la seguridad y la integridad física. Atenta contra el derecho de las personas a no ser sometidas a torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, afectando incluso el derecho a la vida, dado que en ocasiones, esta práctica produce la muerte de las mujeres que lo sufren.

Ante todo, es necesario apuntar que la práctica quebranta los derechos de las mujeres y de las niñas, manifestándose como una forma extrema de discriminación hacia ellas. Estamos ante una clara manifestación de violencia hacia las mujeres dentro de una sociedad patriarcal, que justifica el hecho amparándose en la supuesta supremacía de los hombres sobre las mujeres. La violencia de género refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, y perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino. Esta violencia niega los derechos de las mujeres y reproduce el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos. La diferencia entre este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción estriba en que en este caso el factor de riesgo o de vulnerabilidad es el hecho de ser mujer.

Así pues, la violencia de género es un grave problema de carácter internacional propio de la sociedad patriarcal en la que vivimos. De él se viene ocupando la normativa internacional y europea aunque, hay que decir que, lo ha empezado a hacer con cierto retraso. En el marco internacional el organismo que más ha intervenido en esta materia ha sido Naciones Unidas, pero, no es el único, hay que referirse a otras instituciones internacionales, como el Parlamento Panafricano, que también se han encargado de la regulación de este tema.

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Empecemos señalando que la violencia a la que nos vamos a referir sería «todo acto de violencia de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como, las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada», esta es la definición de la Declaración de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

Siendo una violación de los derechos humanos más elementales, la mutilación genital femenina es una forma de discriminación basada en el sexo, una violencia practicada a las mujeres por el mero hecho de serlo y, por tanto, una práctica que viola los derechos de las mujeres y de las niñas, y que no es posible entender, si no es haciéndolo en clave de género. Sin embargo, la MGF ha encontrado obstáculos para ser catalogada como una práctica que vulnera derechos fundamentales de las mujeres. Esto se debe a que ha sido y es una práctica fuertemente arraigada en las tradiciones culturales y llevada a cabo en un contexto privado, situación que ha dificultado, históricamente, su observancia por parte de instituciones públicas internacionales.

Para encontrar un análisis de la MGF como violación de derechos humanos, hay que esperar a la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, adoptada en el seno de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas, que constituye un hito fundamental, al incluir expresamente la MGF como una forma concreta de violencia contra la mujer.

Considerar la MGF como una cuestión de derechos humanos nos sitúa en la obligación de entender que los derechos de las mujeres y niñas vulnerados con esta práctica, tales como el derecho a la salud, la integridad física y psicológica e incluso el derecho a la vida, son universales. Siendo así, no pueden ser esgrimidos argumentos relacionados con la cultura para tratar de justificar la violación de esos derechos. Y, por tanto, han de estar protegidos bajo cualquier circunstancia. Su protección se convierte en una obligación de los Estados, autoridades locales y organismos internacionales, que han de salvaguardar los derechos básicos de las personas, y en particular, de las mujeres y niñas, que sufren numerosas injusticias sociales en el contexto de una pluralidad de violaciones de derechos humanos basadas en el género (Amnistía Internacional, 2005).

2. La Declaración Universal de Derechos Humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en sus artículos 1, 3 y 5, exige, inequívocamente, la necesidad de tratar a todas las personas por igual y garantiza el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas, a no ser sujeto de tortura u otros tipos de castigo, o trato cruel e inhumano.

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En general, en esta Declaración encontramos cierta dificultad para trasladar sus contenidos a la incidencia específica que esta tiene sobre la vida de las mujeres, quizás porque la Asamblea de Naciones Unidas en el momento de la historia en que se elabora este documento, ignoraba este problema estructural de las relaciones entre los hombres y las mujeres, que estaba sostenido por el patriarcado, y porque seguramente no era urgente tenerlo en consideración, tal vez, porque era una situación tan integrada en la vida cotidiana de las personas, que no se vivía como un problema a eliminar.

El mismo silencio que existe en la citada Declaración, respecto a la «violencia de género», lo volvemos a encontrar en otros instrumentos internacionales de obligado cumplimiento, ello sin perjuicio de que en sus preceptos se garanticen derechos que resultan vulnerados en situaciones de «violencia». Así sucede, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966) que en su art. 7 prohíbe todo trato cruel, inhumano y degradante; o en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (16 de diciembre de 1966) que protege a los jóvenes y los niños (art.10) o les reconoce el derecho universal a disfrutar de salud física y mental (art.12).

Lo mismo sucede con la Convención contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984), que se convierte en otro instrumento clave para luchar contra la violencia de género y contra la práctica de la MGF, pues en su art. 55 obliga a los Estados a promover el respeto y la observancia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En este Convenio se ha creado el Comité contra la Tortura que en la Observación General n.º 2 (disposición 18ª) (2007) se manifiesta, de forma expresa, respecto a la necesidad de prevenir y proteger a las víctimas de violencia de género, entre otras prácticas, de la «mutilación genital femenina».

A lo largo de la historia, las distintas formas de violencia se han manifestado en las sociedades como producto de la dominación que determinados sectores o grupos ejercen sobre otros. En este contexto, la violencia de género es un mecanismo social necesario para perpetuar la subordinación de las mujeres, puesto que, debido a que el poder se considera patrimonio genérico de los hombres (Amorós, 1990), la hegemonía masculina se basa en el control social de lo femenino. Por lo tanto, las violaciones de los derechos humanos de las mujeres se relacionan directa o indirectamente con el sistema de género y los valores culturales dominantes (Rico, 1996).

Si tenemos en consideración que los derechos humanos son un conjunto de pautas éticas con proyección jurídica, que surgen de la necesidad de todos los individuos de contar con las condiciones esenciales para una vida digna y que han sido producto de un largo proceso de construcción y cambio a lo largo de los dos últimos siglos, éstos han ido cuestionando los caracteres de la sociedad en la que se desarrollan y, por tanto, la validez universal del androcentrismo y del modelo

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de hombre occidental. En consecuencia, se ha reconocido la necesidad de dar cuenta de las especificidades de los individuos, ya sean de género, de etnia, de edad o de cualquier otra índole y en el reconocimiento de esta heterogeneidad no se produce una fragmentación o...

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