Protección al discapacitado en el derecho de sucesiones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización:Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


Existe una fuerte corriente doctrinal y también una firme voluntad política de encontrar soluciones para el caso de las personas discapacitadas, es decir, las que tienen una importante disminución física o psíquica.

La sensibilidad social ha motivado que la legislación estatal y las legislaciones autonómicas establecieran determinados beneficios fiscales cuando están interesados en una herencia personas con minusvalía.

Pero además en el ámbito civil y para el derecho común, el legislador se ha planteado determinadas soluciones que regulan esta situación especial de discapacidad en el derecho de sucesiones, con el fin de proteger el patrimonio del discapacitado.

Hay que advertir que la expresión incapacitado a que se refieren los textos que luego se citan ha quedado sin aplicación literal después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Dos son las áreas, en que nos movemos: la civil y la fiscal.

Contenido
  • 1Normas Civiles en el ámbito sucesorio a favor de los discapacitados
    • 1.1Nueva concepción de la legítima
    • 1.2Posibilidad de gravar la legítima cuando hay un discapacitado
    • 1.3Norma especial de no computación de donación a favor del discapacitado
    • 1.4Posibilidad de mejorar
      • 1.4.1Facultades que se pueden conceder al cónyuge
      • 1.4.2El plazo que tiene el cónyuge facultado
      • 1.4.3Administración
      • 1.4.4Límites
      • 1.4.5Extinción
      • 1.4.6Aplicación a las parejas estables
      • 1.4.7Norma especial de colación
  • 2Normas Fiscales en el ámbito sucesorio a favor de los discapacitados
    • 2.1Normativa estatal
    • 2.2Territorios regidos por la legislación civil común
      • 2.2.1Andalucía
      • 2.2.2Cantabria
      • 2.2.3Castilla y León
      • 2.2.4Castilla La Mancha
      • 2.2.5La Rioja
      • 2.2.6Comunidad Autónoma de Madrid
      • 2.2.7Murcia
      • 2.2.8Principado de Asturias
      • 2.2.9Comunidad Valenciana
    • 2.3Territorios regidos por legislación civil especial
      • 2.3.1Aragón
      • 2.3.2Baleares
      • 2.3.3Cataluña
      • 2.3.4Galicia
      • 2.3.5Navarra
      • 2.3.6País Vasco
  • 3Otras normas
  • 4Recursos Adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia citada
Normas Civiles en el ámbito sucesorio a favor de los discapacitadosNueva concepción de la legítima

La define el actual art. 808 del Código Civil (CC) (según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021):

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Frente al principio de la intangibilidad de la legítima, aparece esta posibilidad de establecer una sustitución fideicomisaria a favor de otros coherederos forzosos.

Posibilidad de gravar la legítima cuando hay un discapacitado

Según el art. 813 CC, (también con nueva redacción dada por la mencionada Ley 8/2021, de 2 de junio)

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808

En esta línea, el art. 782 CC, asimismo con nueva redacción, dice:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.

Obsérvese que no se trata de poder gravar sólo la legítima del hijo discapacitado, sino todo el tercio de legítima estricta, siendo el discapacitado fiduciario y los otros legitimarios fideicomisarios de todo el tercio; también se puede hacer ello sobre el tercio de mejora siempre que los otros descendientes del testador sean los fideicomisarios.

Complementa estas normas el art. 824 CC que dice:

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Norma especial de no computación de donación a favor del discapacitado

Dice el art. 822 CC: (en la redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio)

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

Parece superflua la afirmación de que el derecho de habitación es intransmisible. Hay que observar que además de la posibilidad de donar el derecho de habitación y no ser computable para el cálculo de la legítima (si se cumple el requisito de convivencia) esta norma establece un derecho de habitación por ministerio de la ley.

El derecho hereditario legal de habitación, que se recoge por primera vez en el año 2003, no debe nacer en cualquier delación hereditaria anterior a su vigencia. Como indica la Sentencia nº 214/2007 de AP Murcia, Sección 4ª, 9 de Octubre de 2007:[j 1]

Se trata, por tanto, de un derecho real de habitación que, por disposición legal, se otorga al disminuido psíquico que tiene su origen "mortis causa", esto en que nace con el fallecimiento del causante, como señala el C. Civil; pero el mencionado precepto no puede operar, con efecto retroactivo, respecto de aquellas sucesiones en las que no se reconocía el mencionado derecho, ya que como, claramente y de forma concisa, indica el artículos 657 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Y añade:

No puede entenderse que el derecho real de habitación del discapacitado nace cuando se intenta la división de la cosa común, con independencia de cual fuese la fecha del fallecimiento del finado, puesto que, como hemos indicado anteriormente, es un derecho real que, por Ministerio de la Ley, nace en el momento del fallecimiento del testador y no puede producirse en ningún momento posterior al nacimiento de los derechos hereditarios.
Posibilidad de mejorar

El Código Civil declara, en su art. 830:

La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.

Ello expresa el carácter personalísimo del testamento que recoge el art. 670 CC. No cabe, pues, como norma general, delegar la facultad de mejorar ni en testamento, ni tampoco en contrato, ni en las promesas de mejorar y no mejorar.

Como excepción a la prohibición de la delegación de la facultad de mejorar, es preciso analizar las excepciones que plantea el art. 831 CC;

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos , simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
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