Protección a la persona con discapacidad en el derecho de sucesiones
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Existe una fuerte corriente doctrinal y también una firme voluntad política de encontrar soluciones para el caso de las personas con discapacidad, es decir, las que tienen una importante disminución física o psíquica.
La sensibilidad social ha motivado que la legislación estatal y las legislaciones autonómicas establecieran determinados beneficios fiscales cuando están interesados en una herencia personas con minusvalía.
Pero además en el ámbito civil y para el derecho común, el legislador se ha planteado determinadas soluciones que regulan esta situación especial de discapacidad en el derecho de sucesiones, con el fin de proteger el patrimonio de la persona con discapacidad.
Hay que advertir que la expresión incapacitado a que se refieren los textos que luego se citan ha quedado sin aplicación literal después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Dos son las áreas, en que nos movemos: la civil y la fiscal.
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Contenido
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La define el actual art. 808 del Código Civil (CC) (según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021):
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.
Frente al principio de la intangibilidad de la legítima, aparece esta posibilidad de establecer una sustitución fideicomisaria a favor de otros coherederos forzosos.
Posibilidad de gravar la legítima cuando hay una persona con discapacidadSegún el art. 813 CC, (también con nueva redacción dada por la mencionada Ley 8/2021, de 2 de junio)
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808
En esta línea, el art. 782 CC, asimismo con nueva redacción, dice:
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
Obsérvese que no se trata de poder gravar sólo la legítima del hijo con discapacidad, sino todo el tercio de legítima estricta, siendo la persona con discapacidad fiduciario y los otros legitimarios fideicomisarios de todo el tercio; también se puede hacer ello sobre el tercio de mejora siempre que los otros descendientes del testador sean los fideicomisarios.
Obsérvese que los vigentes art. 782 del CC y art. 808 del CC y otros al regular el supuesto de discapacidad no exige que haya una incapacitación judicial, - hoy desaparecida - basta que un hijo esté en situación de discapacidad; ahora bien, no toda discapacidad permite esta disposición especial; debe tenerse en cuenta que la disposición adicional 4ª del CC dice:
La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041 se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Complementa estas normas el art. 824 CC que dice:
Norma especial de no computación de donación a favor de la persona con discapacidadNo podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Dice el art. 822 CC: (en la redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio)
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
Parece superflua la afirmación de que el derecho de habitación es intransmisible. Hay que observar que además de la posibilidad de donar el derecho de habitación y no ser computable para el cálculo de la legítima (si se cumple el requisito de convivencia) esta norma establece un derecho de habitación por ministerio de la ley.
El derecho hereditario legal de habitación, que se recoge por primera vez en el año 2003, no debe nacer en cualquier delación hereditaria anterior a su vigencia. Como indica la Sentencia nº 214/2007 de AP Murcia, Sección 4ª, 9 de Octubre de 2007: [j 1]
Se trata, por tanto, de un derecho real de habitación que, por disposición legal, se otorga al disminuido psíquico que tiene su origen "mortis causa", esto en que nace con el fallecimiento del causante, como señala el C. Civil; pero el mencionado precepto no puede operar, con efecto retroactivo, respecto de aquellas sucesiones en las que no se reconocía el mencionado derecho, ya que como, claramente y de forma concisa, indica el artículos 657 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Y añade:
Posibilidad de mejorarNo puede entenderse que el derecho real de habitación del discapacitado nace cuando se intenta la división de la cosa común, con independencia de cual fuese la fecha del fallecimiento del finado, puesto que, como hemos indicado anteriormente, es un derecho real que, por Ministerio de la Ley, nace en el momento del fallecimiento del testador y no puede producirse en ningún momento posterior al nacimiento de los derechos hereditarios.
El Código Civil declara, en su art. 830:
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
Ello expresa el carácter personalísimo del testamento que recoge el art. 670 CC. No cabe, pues, como norma general, delegar la facultad de...
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