Protección de los derechos de los consumidores en la Ley de enjuiciamiento civil

AutorVíctor Nieto Matas
Cargo del AutorMagistrado, Presidente de la Sección Octava de lo Civil. Audiencia P. Sevilla
Páginas211-228

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I Introducción

El art. 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, contiene la lista de derechos básicos de los consumidores y usuarios que añade algunos a los recogidos en el art. 51 de la Constitución.

Son los siguientes:

  1. La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad.

  2. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

  3. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

  4. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

  5. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

  6. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial, ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

En un Estado de Derecho, la tutela de derechos debe ser amparada por su sistema judicial, y el amparo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se concreta en normas procesales específicas, como son las referentes a la capacidad para ser parte, la legitimación, las diligencias preliminares, la acumulación de procesos y de acciones, el contenido de las sentencias o su ejecución.

Por su parte el TRLGDCU en el Título V bajo la rúbrica "Procedimientos Judiciales y extrajudiciales de protección de los consumidores y usuarios" regula las acciones de cesación y el sistema arbitral de consumo.

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Estos aspectos jurisdiccionales que se manifiestan en la defensa de los derechos de los consumidores son el objeto de este trabajo.

II La regulacion de los litigios de consumo en la ley de enjuiciamiento civil

BARONA VILLAR caracteriza estos litigios de consumidores y usuarios por las siguientes notas:

  1. La pequeña cuantía de las reclamaciones, su carácter bagatelario, individualmente considerada la pretensión, lo que constituye de ordinario un factor de disuasión al consumidor a la hora de acudir a la jurisdicción.

  2. La peculiaridad que deriva de los protagonistas de la relación jurídico procesal ya que suelen ser, de una parte, un profesional que actúa en el ámbito de su actividad, ostentando generalmente una posición de control o de superioridad, y de otra, un consumidor aislado, que precisa del bien o servicio que el empresario le ofrece y que, generalmente, no puede negociar buena parte del contenido del contrato.

  3. El incremento exponencial de los litigios, propio del tráfico económico en masa.

  4. La presencia, consecuencia de lo anterior, de un interés colectivo, no individualizado, defendido también de forma colectiva, a través del movimiento asociacionista, que presenta difícil encaje en los sistemas procesales tradicionales.

  5. El incremento de las consecuencias transaccionales de esta clase de infracciones que demanda medios de tutela coordinada entre los diferentes estados.

La Exposición de Motivos de la LEC señala, después de indicar que la protección de los derechos de " los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil" que como cauce para esa tutela no considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, "una serie de normas especiales, en los lugares oportunos de la concreta tutela" incluyendo los derechos que a través de las entidades asociativas, se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades.

LÓPEZ JIMÉNEZ, aprecia que la LEC se ha inspirado en las acciones de clase o class actions del Derecho Procesal Civil norteamericano, para que puedan beneficiarse de la sentencia que recaiga, más allá del grupo de afectados, personas distintas de éstos añadiendo que sin embargo existen claras diferencias entre estas acciones y las de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ello este autor citando a PASQUAU LIAÑO señala las principales diferencias entre la class action y la acción de reparación de daños colectivos y difusos de los consumidores regulada en la LEC y que se resumen en los siguientes puntos:

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a.- En Derecho español deben concurrir daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, mientras que el Derecho norteamericano goza de mayor amplitud, siendo suficiente con una aptitud objetiva de la materia apreciada por el tribunal.

b.- En Derecho español la legitimación está tasada, como veremos, en el art 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se trate de intereses colectivos o difusos, en tanto que en el proceso norteamericano habrá que apreciar la idoneidad subjetiva del promotor de la acción (puede ser un individuo, un despacho de abogados, una asociación).

c.- En Derecho español no se contempla expresamente la posibilidad de que el afectado se autoexcluya reservándose la acción individual, a diferencia del Derecho norteamericano.

d.- En Derecho español tampoco se permite una indemnización a tanto alzado a aplicar a una reparación individual del interés del grupo o categoría de afectados, sino que se prevé, en contra del criterio de la class action, la indemnización singular, determinada ya en el juicio declarativo, ya en ejecución de sentencia.

En la LEC 1881 no había referencias a la defensa de los intereses colectivos, admitiéndose sólo la defensa de los derechos individuales, sin embargo, el reconocimiento en el art. 51 de la Constitución Española de la protección de consumidores obligó a la promulgación de normas con la pretensión de establecer procedimientos eficaces para la defensa de consumidores y usuarios.

Por vez primera en nuestro Ordenamiento, de manera genérica, se reconoció el derecho a la defensa de los intereses colectivos en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que dispone que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".

Es en la Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 donde se introducía la legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios, legitimación que se consolida a través de toda una normativa especial del ámbito del consumo como la Ley de Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, y la Ley de Condiciones Generales de Contratación 7/1998, de 13 de Abril, pero no es hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 cuando se reconocen entidades específicas con capacidad para ser parte y con legitimación para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de intereses supra-individuales.

Luis Antonio Soler Pascual, señala como catálogo de las particularidades en esta materia especial de consumo los siguientes:

  1. El art. 6, que determina los capacitados para ser parte en un proceso civil, establece que además de los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que componen el grupo están identificados o sean identificables con facilidad, tienen esta consideración las entidades habilitadas que conforme a la normativa comunitaria

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    europea tienen legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

  2. El art. 11, donde se reconoce legitimación procesal a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas y propios grupos de afectados, atribuyendo específicamente la representación en juicio para la defensa de intereses difusos o colectivos a dichas asociaciones, cuando sean indeterminables o de difícil determinación los consumidores y usuarios afectados.

  3. El art. 13-1, previsor general del derecho de consumidores y usuarios de intervención en los procesos iniciados por entidades en defensa de intereses colectivos o de grupo.

  4. El art. 15, donde se prevé la publicidad e intervención de los perjudicados en los procesos promovidos por las asociaciones antes indicadas, previendo la realización del llamamiento mediante publicación de la admisión de la demanda en medios de comunicación del ámbito territorial al que pertenezcan los afectados.

  5. En el apartado segundo del citado art. 15 se prevé que, si estuvieran determinados afectados, se precisa comunicación previa a la presentación de la...

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