La protección del derecho a la vida en el contexto del COVID-19 desde la perspectiva del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

AutorJuan Ignacio Vaquerizas Pulido
CargoMagistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona. Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
1 - Introducción

Desde la irrupción del COVID-19 los esfuerzos para minimizar sus efectos y los padecimientos de los contagiados han sido ímprobos, particularmente los del personal sanitario, que, en ocasiones pagando el precio de su propia vida, se ha visto abocado a minimizar las penosas carencias y deficiencias del sistema sanitario para afrontar una crisis de tal magnitud. En relación con dichas carencias y deficiencias, es seguro que se plantearán numerosos litigios de toda índole ante los tribunales españoles: varios familiares de fallecidos por el coronavirus ya han presentado ante el Tribunal Supremo y contra el Gobierno de España querella por homicidio imprudente en la gestión de la pandemia, y han sido interpuestas denuncias y querellas contra comunidades autónomas por la gestión de las residencias de personas mayores y su agravación de la crisis sanitaria. También son de esperar demandas civiles por decisiones médicas tomadas durante la hospitalización de los enfermos, ya contra el personal médico, ya contra las compañías aseguradoras de los centros hospitalarios. Además, fuera de la vía civil, a buen seguro serán interpuestas demandas de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Y, al igual, colectivos de trabajadores sanitarios han interpuesto demandas en la vía laboral contra las comunidades autónomas por falta de dotación de medios suficientes para evitar el contagio de los profesionales de dichos colectivos.

No es descartable que muchos de tales litigios, cualquiera que sea el orden jurisdiccional que los vehicule y cualesquiera que sean las partes de los mismos, terminen su recorrido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en forma de demanda frente al Estado por incumplimiento de las obligaciones que impone a los países miembros el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). De ahí la conveniencia de que todos los operadores de nuestro sistema jurídico tengan presente la jurisprudencia del TEDH sobre la materia.

Por ello, el presente artículo pretende ser un instrumento para dar a conocer la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 2 del CEDH con especial énfasis en los casos de atención médica.

2 - El artículo 2 del CEDH
2. 1 - Texto legal

El artículo 2 del CEDH establece que “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.”

2. 2 - Contenido y eficacia

De conformidad con consolidada jurisprudencia del TEDH, cuyos más recientes y relevantes exponentes pueden considerarse las STEDH (Sala) A and B contra Rumanía, nos. 48442/16 y 48831/16, 2 de junio de 20201; STEDH (Sala) Vardosanidze contra Georgia, no. 43881/10, 7 de mayo de 20202, y la STEDH (Gran Sala) Nicolae Virgiliu Tanase contra Rumanía (Gran Sala), 25 de junio de 2019, el artículo 2 del CEDH protege el derecho a la vida, valor fundamental y básico de las sociedades democráticas, desde la doble perspectiva de la exigencia a los Estados firmantes para que se abstengan privar de vida a las personas de manera intencional y de la imposición a los Estados firmantes de la obligación de tomar las medidas adecuadas de protección de la vida de todos aquellos que, ya sean nacionales o no, se encuentren dentro de su jurisdicción3.

Esta obligación de protección se extiende tanto a la actividad pública como a la privada, y para el cumplimiento de los fines descritos la jurisprudencia del TEDH distingue, de una parte, la vertiente material del artículo 2, y de otra parte, la vertiente procesal.

2.2.1. Vertiente material: marco normativo y medidas preventivas.

2.2.1.1. La obligación de establecer un marco normativo concreto. Extensión y aplicación.

Desde el punto de vista material, en líneas generales el artículo 2 del CEDH obliga a los Estados firmantes a arbitrar un marco legal y administrativo que, en el contexto de la actividad pública o privada, evite de manera efectiva las amenazas contra el derecho a la vida siempre que éste pueda ser puesto en peligro4. En una aproximación más exhaustiva5, el TEDH ha concretado que el artículo 2 del CEDH obliga también a los Estados firmantes a dictar normas que compelan a las instituciones públicas y privadas para que en el ejercicio de sus funciones (por ejemplo, en el marco de actividades que impliquen el uso de la fuerza por los agentes del Estado; en el ámbito sanitario; en el ámbito de la actividad industrial; o incluso en el ámbito del tráfico rodado) adopten las medidas necesarias para proteger la vida de las personas.

Ello no obstante, es conveniente resaltar que en los casos de negligencia médica el TEDH también ha sentado como criterio, sin duda aplicable de manera analógica al resto de casos descritos, que establecido por el Estado el marco normativo que asegure un alto nivel de competencia de los profesionales de la salud para garantizar la protección de la vida de los pacientes, un error de diagnóstico o una falta de coordinación entre los profesionales médicos en el marco de un caso concreto no son suficientes en sí mismos para considerar que ha tenido lugar una violación del artículo 2 del CEDH6. Así, como se intuye de lo que se viene de apuntar, la obligación de establecer un marco normativo adecuado debe, por tanto, ser contemplada en relación con cada caso concreto y no de manera abstracta: de una parte, el TEDH ha remarcado que la mera existencia de ese marco normativo no basta para que se tenga por cumplido con lo previsto por el artículo 2 si no ha sido aplicado de manera que en el caso concreto efectivamente haya protegido la vida de la persona afectada por la medida7; de otra parte, para considerar que ha habido una violación del artículo 2 no basta con que el marco normativo pueda ser incompleto o insuficiente, pues para ello es preciso que se demuestre que la limitación del marco normativo ha afectado al demandante ante el TEDH (así se verá con más detalle en el desarrollo de la extensión de la vertiente procesal de la protección otorgada por el artículo 2 del CEDH).

2.2.1.2. La obligación de establecer medidas operacionales de carácter preventivo.

En segundo lugar, siempre que las autoridades del Estado conocieran o hubieran debido conocer la existencia de un peligro real e inmediato para la vida de un individuo o de un grupo de individuos y hubiera estado a su alcance la adopción de medidas que razonablemente habrían podido evitarlo, el artículo 2 del CEDH impone a los Estados la obligación de adoptar medidas de carácter preventivo con la finalidad de proteger a los individuos de los ataques contra la vida que puedan proceder de los demás, e incluso de sí mismos8, siempre que las medidas sean proporcionadas a la gravedad de la amenaza y teniendo presente que no es factible obligar a los Estados a tomar medidas concretas de prevención frente a cualquier eventual amenaza contra la vida9, pues ello constituiría una obligación de imposible cumplimiento.

Asimismo, habida cuenta de que la libertad y la dignidad del hombre son esenciales al CEDH, la jurisprudencia del TEDH recuerda que esta obligación de protección a cargo del Estado debe ser cumplida de manera compatible con la autonomía de la voluntad y los derechos y libertades individuales10, pues la adopción de medidas particularmente restrictivas podría plantear problemas desde la perspectiva de los artículos 3 (prohibición de la tortura), 5 (derecho a la libertad y la seguridad) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar).

2.2.2. Vertiente procesal: investigación efectiva.

2.2.2.1. Carácter autónomo de la obligación procesal y finalidad.

Las obligaciones positivas que impone el artículo 2 del CEDH a los Estados firmantes comprenden también la instauración de un sistema judicial eficaz e independiente que permita establecer la causa de la muerte de un individuo o del atentado a su integridad física con riesgo de muerte sucedidos en el marco de una actividad desarrollada tanto por el sector público como por el privado. Esta obligación procedimental contenida en el artículo 2 del CEDH es autónoma de la obligación material ya analizada11: no depende de que el Estado sea considerado responsable por incumplimiento de las obligaciones positiva y negativa ya descritas (piénsese, por ejemplo, en una actividad de alto riesgo regulada de manera detallada desde el punto de vista legal y administrativo que cumple con la obligación material impuesta al Estado cuya adecuación al estándar exigido por el artículo 2 desde el punto de vista material no es en absoluto discutida).

De este modo, para poder ser calificado como eficaz, en caso de violación del artículo 2 del CEDH dicho sistema judicial debe permitir establecer de manera inmediata y sin demoras injustificadas los hechos sucedidos y sus responsables, así como ofrecer a las víctimas una reparación apropiada. Esto es, debe poder obligar a los responsables de la vida y salud de terceros a responder de sus actos12. Sin perjuicio de lo que se dirá después, corresponde al Estado dentro de su margen de apreciación la elección de las medidas que adopte para el cumplimiento de esta obligación procedimental, siempre que permitan de manera eficaz los fines descritos de esclarecimiento de los...

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