La protección de datos de las personas denunciantes en casos de corrupción en el sistema español

AutorMaria Fe Blanes Soliva - Fabiola Meco Tébar
CargoProfesora asociada de Derecho Constitucional en la UVEG. - Profesora ayudante doctora de Derecho Civil en la UVEG.
Páginas153-185
ISSN: 0210-4059 CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL
Número 129, III, Época II, diciembre 2019, pp. 153-185
LA PROTECCIÓN DE DATOS DE LAS
PERSONAS DENUNCIANTES EN CASOS
DE CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA ESPAÑOL
The data protection of the plaintiffs
in cases of corruption in the spanish system
MARIA FE BLANES SOLIVA*
FABIOLA MECO TÉBAR**
Fecha de recepción: 10/05/2019
Fecha de aprobación: 20/09/2019
RESUMEN: El presente estudio aborda la protección de datos del denun-
ciante de fraude y corrupción en el ordenamiento español, que requería
una regulación específica, por cuanto que la ley de protección de datos
es insuficiente. A tal efecto se realiza un estudio comparado entre las
medidas de protección arbitradas por las diferentes legislaciones auto-
nómicas pioneras en la materia, hasta la fecha, particularmente de la
valenciana. Así mismo ahonda en cuestiones polémicas como son las de-
nuncias anónimas y su diferente tratamiento jurídico. Por último, ana-
liza el intento del legislador estatal sobre la materia y profundiza sobre
las oportunidades que abre y el camino que apunta la directiva europea
sobre protección de denunciante de corrupción.
PALABRAS CLAVE: Protección de datos. Denunciante de corrupción.
Denuncias anónimas. Canales de denuncia confidenciales. Agencia de
lucha contra fraude y corrupción.
ABSTRACT: The present study deals with the data protection of fraud
and corruption complainant in the Spanish legal system, which was
insufficiently ruled in the data protection law, for this reason an specific
* Profesora asociada de Derecho Constitucional en la UVEG.
** Profesora ayudante doctora de Derecho Civil en la UVEG.
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CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-4059
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regulation was needed. For this purpose, this research carries out a
comparative study between the protection measures arbitrated by the
different regional pioneering legislation on this matter, particularly from
Valencia. It also delves into controversial issues such as anonymous
complaints and their different legal treatment. Finally, it analyzes
the intent of the state legislator on the subject and delves into the
opportunities that it opens and the way that the European directive on
corruption whistleblower protection aims.
KEYWORDS: Data protection. Whistleblower corruption. Anonymous
complaints. Confidential complaint channels. Agency to fight against
fraud and corruption.
SUMARIO: I. Introducción.- II. La regulación autonómica de la protección
de datos del denunciante en casos de corrupción: 1. El ámbito subjetivo:
la definición del denunciante de corrupción 2. Las medidas de protección
para el denunciante: indemnidad en sus condiciones laborales, protec-
ción contra las represalias e incentivos o recompensas 3. La Autoridad
Independiente como garante de la protección del denunciante 4. Régimen
de infracciones y sanciones.- III. Una regulación estatal pendiente.- IV.
Aproximación a la Directiva europea para la protección de personas de-
nunciantes.- V. El anonimato del denunciante: canales de denuncia confi-
denciales y denuncias anónimas.- VI. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
La protección de los datos personales ha sido objeto de atención por nues-
tro ordenamiento jurídico español (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y eu-
ropeo (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos da-
tos) y por instituciones creadas al efecto para arbitrar la efectividad de dicha
protección, como la Agencia Española de Protección de Datos.
Sin embargo, la protección de las personas que denuncian abusos de
poder y políticas lesivas para el interés general no cuenta aún en nuestro
Estado con una regulación propia, situándonos en la cola de los países
de la Unión Europea en esta materia. En Europa tan sólo han legislado
los siguientes países: Francia, Hungría, Bélgica, Irlanda, Italia, Lituania,
Malta, Rumanía, Países Bajos, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia y el –en
vías de salida– Reino Unido. El resto de países europeos, entre los que
se encuentra España, lo tendrá que hacer obligatoriamente en dos años
para incorporar y aplicar la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
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Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, que entrará en vigor el
17 de diciembre de 2019, sobre protección de denunciantes por corrup-
ción o en su término anglosajón “whistleblowers“.
A nivel internacional, son diversos los países que cuentan a día de hoy
con una regulación destinada a proteger la figura del whistleblower como
Bosnia, Albania, Serbia, Macedonia, Noruega, Islandia, EEUU, Canadá,
México, Perú, Chile, Ghana, Liberia, Uganda, Zambia, Sudáfrica, Israel,
Japón, India, Malasia, Corea del Sur, Australia o Nueva Zelanda.
Las primeras normas tendentes a establecer un marco de protección
emanaron de los Estados Unidos. Entre ellas, cabe destacar la “Loyd-
La Follete Act” de 1912, la “Whistleblower Protection Act” de 1989, la
Sarbanes-Oxley Act” de 2002, y la más reciente la “Dodd-Frank Act” del
año 20101. Ésta última, una de las más favorables para la protección de
los denunciantes, establece tres pilares fundamentales: protección labo-
ral, anonimato y recompensas al delator. Permite además que el denun-
ciante puede verse retribuido con un importe que oscila entre un 10% y
un 30% de la multa, siempre que la misma supere el millón de euros, en
el marco de los llamados “bounty programs” o programas de recompensa.
En España, pese a no contar con una regulación a nivel estatal, sí
tenemos significativos ejemplos de protección legal de los denunciantes
de corrupción en algunas Comunidades Autónomas, que han querido
dar cumplimiento al mandato legal establecido por la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción de 20032, ratificada por España
en 2006, y que concreta dicha protección en sus artículos 8.4, 32 y 33 me-
diante medidas y sistemas que faciliten a los funcionarios públicos a de-
nunciar todo acto de corrupción ante las autoridades correspondientes,
y que proporcionen protección contra todo trato injustificado que sufra
toda persona que denuncie, de buena fe y con motivos razonables, hechos
relacionados con los delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Es destacable que la Convención no ofrezca una definición del tér-
mino “corrupción”. Así su artículo 2 ofrece definiciones de distintos con-
ceptos como funcionario público, funcionario público extranjero, funcio-
nario de una organización internacional pública, bienes, producto del
1 H.R.4173 – Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act
El nombre completo del proyecto de ley es la the Dodd-Frank Wall Street Reform and
Consumer Protection Act, pero es más conocida como Dodd-Frank.
2 La preocupación de la Comunidad internacional sobre el fenómeno compartido
en muchos países de la corrupción se concretó con la aprobación por Naciones Unidas de
la Resolución 58/4 de la Asamblea General, de 31 de octubre de 2003.
http://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf

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