Protección del crédito. Garantías generales y especiales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

De nada serviría, en una sociedad civilizada, que el vínculo en que la obligación consiste quede frustrado cuando el deudor no cumple, en especial por causa a él imputable, aquella prestación a cuya cumplimiento se comprometió. Ello supondría un grave problema para las relaciones humanas.

La solución ha sido siempre establecer medios de protección del crédito. Se analizan a continuación sus garantías generales y especiales.

Contenido
  • 1 Medios de protección del crédito
  • 2 Responsabilidad universal del deudor
  • 3 Excepciones al principio de responsabilidad universal
  • 4 Otros medios de protección del crédito
    • 4.1 Medios que ha previsto la ley
    • 4.2 Medios de protección convencionales
    • 4.3 Medio registral
    • 4.4 Actuación conjunta de los acreedores
  • 5 Conclusiones
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Medios de protección del crédito

En nuestro Derecho dispone el acreedor de diversos medios de protección de su crédito.

La protección del crédito se basa en dos principios fundamentales:

a) La responsabilidad universal del deudor, y

b) La existencia de diversos medios dirigidos sea a preservar el derecho de crédito (garantías reales y personales), sea a imponer su realización (in natura o su equivalente).

Responsabilidad universal del deudor

1. Regla general

Dispone el art. 1911 CC que:

«Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

Este precepto consagra un principio fundamental: el principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Este artículo impone una garantía genérica de todo crédito que, en palabras de la STS, 13 de enero de 2012, [j 1] impone la afectación del patrimonio al cumplimiento de las obligaciones, que se producirá desde el momento en que las obligaciones sean exigibles.

Y este principio básico en el derecho de obligaciones, como señala el AAP Barcelona 138/2019, 17 de mayo de 2019, [j 2] encuentra su reflejo en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria:

«La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 CC».

En realidad, más que una garantía es algo ínsito a la obligación, forma parte de su esencia: hay que cumplir

2. Caracteres de la responsabilidad universal

  • Afecta a todos los bienes del deudor y sólo a ellos.

Todos los bienes del deudor responden de su deuda, pero el mismo art. 1911 CC fija un límite: la responsabilidad afecta únicamente a los bienes que forman parte de patrimonio del deudor, salvo que, por acuerdo del deudor con un tercero, éste asuma esa responsabilidad.

  • Este principio de universal responsabilidad no puede ser defraudado por actuación ilícita del deudor, de forma que la insolvencia culpable puede constituir delito.

La STS 94/2018, 23 de febrero de 2018 [j 3] dice que la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido por el delito de insolvencia se orienta hacia la tutela del patrimonio de la víctima, viniendo a representar un reforzamiento de la responsabilidad universal consagrado en el art. 1911 Código Civil.

Y en términos del AAP Cáceres 591/2019, 17 de septiembre de 2019, [j 4] quienes contratan o se relacionan en el tráfico jurídico pueden confiar en que la responsabilidad con que la contraparte se presenta no se verá alterada con actuaciones dirigidas a menoscabar y reducir el crédito determinante de aquella relación negocial. Lo que el Código castiga no es el empobrecimiento del deudor, como modalidad de la proscrita "prisión por deudas", sino la conducta dolosa de quien reduce u oculta su patrimonio para defraudar los derechos de sus acreedores que ven así frustradas las legítimas condiciones en que efectuaron la contratación.

De ahí el castigo penal:

La STS 1101/2007, 27 de diciembre de 2007 [j 5] dice que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor.

Según el AAP Pontevedra 590/2019, 4 de septiembre de 2019, [j 6] en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad.

  • Se plantea un problema respecto a aquellos bienes del deudor sujetos a una prohibición de disponer.

En este punto, la STS 221/2019, 9 de abril de 2019 [j 7] entiende que la prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral, pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad judicial, pues sería contrario al principio de Responsabilidad Universal de los bienes del deudor.

Y una prohibición impuesta por la autoridad judicial, pero inscrita con posterioridad a un embargo, no impide la inscripción de la ejecución del mismo; así, la Resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2016 [j 8] señaló que una prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal e inscrita posteriormente a una anotación preventiva de embargo no impide que se inscriba la adjudicación que traiga causa del embargo anotado anteriormente.

Excepciones al principio de responsabilidad universal

Se suele citar como supuesto en que esta responsabilidad universal tiene una excepción:

1. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario

En la aceptación pura y simple el deudor sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, de forma que el heredero que así aceptó es responsable con carácter universal con los bienes de su causante y además con los suyos propios.

Pero si acepta a beneficio de inventario (artículos 1023 y ss. CC el heredero sigue siendo un deudor, pero como es sabido la responsabilidad se limita a los bienes heredados.

2. La declaración de inembargabilidad de determinados bienes

El art. 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala qué bienes son inembargables y a continuación el art. 607 regula, por lógicas razones, unos límites del embargo del ejecutado respecto al salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente o a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, y disponiendo el art. 610 que el embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.

3. Se suele citar la hipoteca por deuda ajena y la prenda por deuda ajena, pero el hipotecante y el que constituye la deuda no son deudores de la deuda, responden porque han garantizado, no responden por deber ellos, simplemente son garantes.

4. La limitación impuesta por el transmitente a título gratuito

Contempla el Código Civil dos supuestos:

4.1. El del art. 1807 CC cuando dice que «El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista». Es una disposición lógica que trata de salvar las pensiones.

4.2. El poco habitual en la práctica supuesto del art. 140 de la Ley Hipotecaria que en sus dos primeros apartados dice:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas...

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