Protección de los consumidores a nivel colectivo

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Sentencia del TPI de 27 de enero de 2000, asunto t-256/97 "Beuc", rjtj pág ii-101 [asociaciones de consumidores (legitimación)]

Mediante demanda presentada en la Secretaría del TPI el 19 de septiembre de 1997, el Bureau européen des unions de consommateurs 7 (BEUC) presentó un recurso por no haber sido reconocido por la Comisión como parte interesada en el ámbito del procedimiento antidumping (n.º 97/C 210/09) referente a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarios de la República Popular de China, de Egipto, de la India, de Indonesia, de Pakistán y de Turquía, como consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de Industrias del Algodón y Fibras Afines de la Unión Europea (Eurocoton).

En efecto, mediante escrito de 18 de julio de 1997 de la Dirección E de la Dirección General de Relaciones Exteriores (DG I), la Comisión respondió a la correspondiente solicitud del BEUC en los siguientes términos:

Conforme a la posición general de la Comisión, que el BEUC conoce bien, desearía [...] destacar que los tejidos de algodón crudo no pueden considerarse productos que se vendan normalmente al por menor, es decir, no se trata de productos respecto de los que el BEUC pueda ser considerado parte interesada con arreglo a los artículos 5, apartado 10, 6, apartado 7, y 21 del Reglamento [...] n.º 384/1996 [...]. Debo pues informarle de que no podemos atender su solicitud de que se le remita la denuncia y de acceder a los documentos no confidenciales."

Como el TPI subrayó, la principal pretensión del BEUC consistía en la anulación de la decisión contenida en la citada carta de 18 de julio de 1997 8 en la medida en que en ella se rehusaba considerarlo parte interesada en el sentido del artículo 5.10 del Reglamento n.º 384/1996 contra las importaciones que sean objeto de dumping 9. El TPI recordó también que, en apoyo de su recurso, el BEUC había formulado un único motivo, basado en la infracción de los artículos 6.7 y 21 del citado Reglamento, pues sostenía que la Comisión había realizado una interpretación errónea de las disposiciones pertinentes de dicha normativa comunitaria y había invocado indebidamente el Código antidumping.

El TPI se refirió que del tenor de la decisión impugnada resultaba que la Comisión había estimado que el BEUC no podía ser considerado, de manera general, parte interesada en el sentido de los artículos 5.10, 6.7, y 21 del Reglamento n.º 384/1996 en los procedimientos antidumping relativos a productos que no se vendían al por menor.

No se discutió que la distinción establecida por la Comisión entre los productos que no se vendían al por menor y los demás productos tuviera su origen en las disposiciones del artículo 6.12, del Código antidumping. De todos modos, según el TPI, la Comisión tenía razón cuando afirmaba que el Reglamento n.º 384/1996 debía interpretarse a la luz del citado Código.

En estas circunstancias, el TPI procedió a verificar si la Comisión había interpretado correctamente las disposiciones de Derecho internacional y si su interpretación del Reglamento n.º 384/1996 venía realmente impuesta por las disposiciones del Código.

Según el TPI, de las disposiciones del Código antidumping no se desprendía que la Comisión pudiera interpretar las disposiciones del Reglamento n.º 384/1996 en el sentido de limitar el derecho del BEUC a ser considerado parte interesada únicamente en los procedimientos antidumping relativos a productos que normalmente se vendían al por menor.

En efecto, el Reglamento n.º 384/1996 preveía en su artículo 6.5 que, dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio de la investigación, las partes interesadas podían personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información en caso de que se pretendiera que dichas observaciones e información fueran tenidas en cuenta durante la investigación. A este respecto, el TPI estimó que, para considerar a una parte interesada como tal a efectos de un procedimiento antidumping, era necesario probar que existía un vínculo objetivo entre sus actividades, por una parte, y el producto que era objeto del procedimiento, por otra. Consideró, pues, que la Comisión no había actuado conforme a Derecho al excluir automáticamente a las organizaciones de consumidores del conjunto de partes interesadas mediante la aplicación de un criterio general como la distinción entre los productos vendidos al por menor y los demás productos. La Comisión debía decidir, caso por caso, si una parte podía ser considerada parte interesada o no teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso.

Por consiguiente, el TPI estimó que la Comisión no podía excluir a las organizaciones de consumidores de un procedimiento antidumping sin darles la oportunidad de demostrar qué interés podían tener en el producto en cuestión.

En este contexto, llegó a la conclusión de que el legislador comunitario había tenido la intención de permitir que la Comisión tomase en consideración la información facilitada por estas organizaciones y consideró oportuno destacar que el papel potencial de las organizaciones de consumidores no se limitaba a este aspecto del procedimiento antidumping, sino que, a tenor del artículo 6.7 del Reglamento n.º 384/1996, abarcaba también todos los otros aspectos.

En el caso que nos interesa, no se discutía que el BEUC fuera una asociación que representaba ante las instancias comunitarias a las asociaciones nacionales de consumidores establecidas en todos los Estados miembros y en otros países europeos.

El TPI declaró que el mero hecho de que los productos fueran objeto de transformaciones antes de su venta al público no podía, por sí solo, autorizar a la Comisión a concluir que el resultado del procedimiento no podía interesar a las asociaciones representativas de los consumidores que compraban los productos transformados. Además, apuntó que si la adopción de medidas antidumping podía tener un impacto sobre el precio de estos productos transformados o sobre la gama de productos disponibles, las observaciones de las asociaciones de consumidores a este respecto podrían resultar útiles para las autoridades.

Por lo tanto, el TPI decidió rechazar la alegación de la Comisión según la cual una organización de consumidores no podía proporcionarle información útil sobre productos que normalmente no se venden al por menor. En cualquier caso, señaló que, si la información facilitada en un caso específico no era apropiada o útil, la Comisión tenía la facultad de no tomarla en consideración.

El TPI consideró, además, que la alegación de la Comisión según la cual el término consumidor designaba simplemente un tipo de usuario quedaba desvirtuada por el tenor de los artículos 6.7, y 21.2 del Reglamento n.º 384/1996, que mostraba claramente que el legislador preveía situaciones en las que los consumidores no fueran usuarios de un determinado producto, pero que tuvieran, sin embargo, intereses dignos de ser tomados en consideración.

Por consiguiente, el TPI decidió:

1) Anular la decisión de la Comisión de 18 de julio de 1997, por la que rehusó, en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de su Reglamento (CE) n.º 773/1998, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía, considerar al demandante parte interesada.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás. [...] 10."

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Sentencia de 1 de octubre de 2002, asunto c-167/00, "Henkel" rjtj pág i-8111 [cláusulas abusivas]

Mediante resolución de 13 de abril de 2000, el Oberster Gerichtshof (Austria) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a...

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