Ley de Promoción, Protección y Conservación de la Salud Escolar de La Rioja (Ley 2/1987, de 9 febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de La Rioja sepan todos los ciudadanos que la Diputacion General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dentro de las actividades de salud publica dirigidas a grupos de poblacion con problemas de morbi-mortalidad especificos, ocupan casi siempre lugar prioritario aquellas dirigidas a niños y adolescentes, debido por una parte a lo numeroso de dicho colectivo y por otra a las particulares caracteristicas que existen en estas etapas de la vida durante la cual tiene lugar una parte fundamental del desarrollo personal en todos sus aspectos.

El establecimiento de unos adecuados servicios de Sanidad escolar ha sido siempre objetivo previsto en la legislacion española ya desde la Ley de Bases de Sanidad nacional, posteriormente desarrollada en sucesivos decretos y Ordenes.

Partiendo del derecho a la salud reconocido en el articulo 43 de la Constitucion Española, asi como de la capacidad de desarrollo legislativo que en materia de higiene y Sanidad confiere la Ley Organica 3/1982, de 9 de junio, sobre Estatuto de Autonomia de La Rioja, en su articulo 9., apartado 5., y habida cuenta de las competencias transferidas en estas materias segun lo expresado en Real Decreto 542/1984, de 21 de marzo, y asumidas dichas competencias por Decreto de Consejo de Gobierno 19/1984, de 24 de mayo, existe por parte de la Comunidad Autonoma competencia legal para desarrollar la legislacion basica del estado contenida en la Ley 14/1986, de 25 de noviembre, General de Sanidad.

Se determina como objetivo general de esta Ley garantizar la realizacion de un programa de salud escolar que contemple la promocion, proteccion y conservacion de la salud Preescolar y escolar en todos sus aspectos, mediante la realizacion de las siguientes tareas y actividades:

  1. Educacion para la salud.

  2. Acciones preventivas frente a aquellos procesos responsables de las principales causas de morbi-mortalidad en la edad Preescolar y escolar.

  3. Estudio de las condiciones medio ambientales de los centros y entorno donde se realiza la actividad escolar.

  4. Examenes periodicos en salud, tanto de los escolares como del personal de los centros, orientados a los procesos que mayor repercusion presentan en estos colectivos.

  5. Deteccion y seguimiento de personas con problemas de salud o en situacion de riesgo para la misma.

El programa de salud escolar formara parte integrante de la Atencion Primaria de salud y sera realizado mediante el trabajo en equipo de los distintos profesionales de la salud, con participacion activa de la Comunidad, fundamentalmente educadores y padres o personas responsables, asi como de los propios escolares.

Para una correcta realizacion del programa de salud escolar es imprescindible la coordinacion de los diferentes organismos e instituciones implicados en el tema. Para ello se desarrollaran los mecanismos adecuados tanto en el marco del sistema sanitario, como en el educativo, con el fin de evitar rupturas y redes paralelas, trabajando de manera conjunta con los responsables en dichas materias. Asimismo, debera tenerse en cuenta la responsabilidad que en las materias mencionadas pueda competer a las Corporaciones Locales.

Para la realizacion del programa de salud escolar la Comunidad Autonoma destinara, con cargo a sus presupuestos ordinarios, las partidas economicas que permitan su progresivo cumplimiento en los Centros Escolares.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto garantizar la promocion, proteccion y conservacion de la salud escolar en todos sus aspectos.

ARTÍCULO 2

La presente Ley sera de aplicacion:

  1. A todos los Centros Docentes tanto publicos como privados, y a los niveles comprendidos entre Preescolar y cou, asi como Educacion Especial y Formacion Profesional, existentes en la Comunidad de La Rioja.

  2. A los alumnos de los centros citados, a los padres o personas responsables de los mismos, sin perjuicio del derecho a la intimidad de estos, asi como a todo el personal que preste sus servicios en los mencionados centros.

ARTÍCULO 3

Se desarrollaran preferentemente los siguientes subprogramas:

  1. Educacion para la salud.

  2. Prevencion frente a aquellos procesos responsables de las principales causas de morbi-mortalidad en la edad escolar.

  3. Orientacion dietetica y sanitaria de comedores escolares.

  4. Estudio de las condiciones higienico-sanitarias de los edificios, instalaciones, equipamiento y su entorno.

  5. Realizacion de informes preceptivos en estas materias previos a la construccion o habilitacion de cualquier nuevo centro.

  6. Examenes periodicos en salud, tanto a los escolares como al personal de los centros, orientados a los procesos que mayor repercusion presentan en estos colectivos.

  7. Deteccion y seguimiento de personas con problemas de salud o en situacion de riesgo para la misma.

CAPÍTULO II Actividades a realizar Artículos 4 a 10
SECCIÓN PRIMERA En relacion con el alumnado Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

En cada centro escolar se llevara un expediente de salud de cada uno de los alumnos inscritos, que se iniciara en el momento de la incorporacion de estos, con los documentos que sean aportados por sus padres o responsables, especialmente con la cartilla de salud infantil actualizada.

Durante el resto de la escolarizacion se anotaran en dicho expediente las incidencias relacionadas con la salud de los alumnos. En caso de cambio de centro, se entregara a los padres o responsables de alumnos una copia del expediente de salud, para que pueda ser presentado en el nuevo centro.

ARTÍCULO 5

La periodicidad de los examenes en salud, asi como su contenido y pautas de realizacion se determinaran por la Consejeria de salud y consumo.

ARTÍCULO 6

El resultado del examen en salud sera comunicado a los padres o personas responsables, asi como a La Direccion del Centro, Garantizando en todo momento la confidencialidad de los mismos. Si como consecuencia del mismo se observare la conveniencia de realizar exploraciones complementarias se indicara expresamente, siendo responsable La Direccion del Centro de su realizacion.

Los resultados de los sucesivos examenes en salud formaran parte del expediente de salud escolar.

SECCIÓN SEGUNDA En relacion con el personal Artículo 7
ARTÍCULO 7

El personal del centro en el momento de su incorporacion aportara un informe sobre su estado de salud.

Por la Consejeria de salud y consumo se determinara reglamentariamente el contenido minimo de dicho informe, asi como la periodicidad de las revisiones a realizar.

Particular atencion recibira el profesorado que tenga relacion con los comedores escolares, asi como el personal de cocina y comedores, quienes deberan poseer, en cualquier caso, el carne sanitario de manipulador de alimentos.

SECCIÓN TERCERA En relacion con los Centros Docentes y su entorno Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

Los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los Centros Docentes deberan cumplir las condiciones higienico-sanitarias y de seguridad legalmente establecidas, asi como las que en su momento pudieran determinarse.

Se prestara especial atencion al cumplimiento de la normativa vigente sobre vigilancia, control e inspeccion sanitaria de comedores colectivos y consumo de tabaco en centros publicos.

ARTÍCULO 9

Todo centro debera contar con los medios necesarios para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondra, como minimo, del equipamiento que reglamentariamente determine la Consejeria de salud y consumo.

ARTÍCULO 10

En los centros regulados por la presente Ley se establecera, de forma individualizada, un plan de actuacion frente a situaciones de emergencia, sin perjuicio de las competencias en esta materia de otros organismos y en coordinacion con los mismos.

CAPÍTULO III Organizacion Artículos 11 a 18
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 11 a 18
ARTÍCULO 11

  1. Corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales la planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros organismos y en coordinación con los mismos.

  2. Para la ejecución de la competencia asignada en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de educación con la relación a los centros docentes públicos, o el órgano de dirección con relación a los privados, facilitará a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y al Servicio Riojano de Salud los datos personales de todos los alumnos matriculados en los diferentes cursos de sus respectivos centros, independientemente de que tales datos estén informatizados o no.

Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y curso escolar de cada alumno.

La cesión de datos que se debe efectuar a la Administración Sanitaria conforme a lo previsto en este artículo no requerirá el consentimiento del afectado.

ARTÍCULO 12

En ejercicio de sus competencias los Ayuntamientos velaran para garantizar el cumplimiento del programa de salud escolar en su demarcacion.

ARTÍCULO 13

Los Directores de los Centros Docentes estan obligados al cumplimiento de lo regulado en la presente Ley, Facilitando la realizacion de las actividades previstas en el capitulo II de la misma.

Seccion SegundaRecursos Humanos y materiales

ARTÍCULO 14

Los funcionarios al servicio de la Sanidad de la localidad de que se trate, asi como aquellos profesionales que formen parte de los equipos de Atencion Primaria, estan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 3., 4., 5., 6., 7., 8. Y 10 de la presente Ley.

Si como consecuencia de la comarcalizacion de las actividades docentes, algun municipio careciera de Centros de Enseñanza y no se hubiera constituido en aquella zona un equipo de Atencion Primaria, los funcionarios al servicio de la Sanidad de estos municipio se integraran para la realizacion del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que esten ubicados los centros que acojan a los escolares objeto de comarcalizacion.

Los centros que utilicen para la realizacion del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en este articulo, lo sufragaran a su cargo, sin perjuicio de quedar sometidos a lo regulado en la presente Ley.

ARTÍCULO 15

La documentacion utilizada para la realizacion de estas actividades sera establecida por la Consejeria de salud y consumo, siendo identica para todos los Centros Docentes con objeto de permitir establecer un diagnostico de salud de la poblacion escolar.

ARTÍCULO 16

La Consejeria de salud y consumo coordinara las actuaciones con los Consejos Escolares que estuvieren constituidos, en orden a garantizar la consecucion de los objetivos previstos en el programa de salud escolar.

ARTÍCULO 17

Sin perjuicio de las actividades previstas en el articulo 3., podran realizarse otros subprogramas encaminados a estudiar y resolver problemas de salud especificos de una determinada poblacion escolar.

ARTÍCULO 18

La Consejeria de salud y consumo incoara, o, en su caso, propondra que se incoen por el Organo competente, los oportunos expedientes al objeto de averiguar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los centros y personas a quienes la misma obliga e imponer, si procediere, las sanciones correspondientes de acuerdo con la normativa legal vigente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejeria de salud y consumo dictara, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones necesarias para su desarrollo, y arbitrara los recursos necesarios para garantizar el progresivo cumplimiento de las actividades previstas en el programa de salud escolar.

SEGUNDA

La presente Ley, que se publicara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21.1 del Estatuto de Autonomia de La Rioja, entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 9 de febrero de 1987.

Jose Maria de Miguel Gil, Presidente

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