Protección administrativa: el Registro de la Propiedad Intelectual .

AutorPilar Rodríguez-Toquero y Ramos
CargoSubdirectora General de la Propiedad Intelectual
Páginas1733-1746

Page 1733

Introducción

El Libro III de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual titulado «De la protección de los derechos reconocidos en la Ley» dedica su título II al Registro de la Propiedad Intelectual.*

Antes de hacer más comentarios al mismo, hay que aclarar que se trata de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos de Propiedad Intelectual añadido a los instrumentos judiciales previstos en la Ley y cuyo núcleo de protección radica en el carácter público del mismo, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos Page 1734 existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.

Antecedentes

La Ley de 10 de junio de 1847 creó en el Ministerio de Fomento un registro que consistía en un «Libro talonario» donde por orden de fechas se anotaban las obras presentadas a tal efecto.

La centenaria Ley de 1879 dedicaba varios artículos al Registro, algunos -más bien la mayoría- destacaban que la inscripción era constitutiva, otros y muy especialmente José M.a Chico indicaban que dicha ley partía de una inscripción «estimulada» y reconociendo que la creación daba vida a la propiedad intelectual y que desde la misma existía dicho derecho, señalaba un plazo para que el autor pudiese inscribir su obra y si no lo hacía, la misma podía pasar provisionalmente al dominio público y si transcurrían diez años sin inscribirla, la obra pasaba definitivamente al dominio público.

Ley 22/1987

Retomando la actual Ley y sea cual sea la postura por la que se incline cada uno respecto al pasado, debe destacarse que el artículo 1 de la misma indica que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; y que, a mayor abundamiento, en su propia exposición de motivos se indica que si bien el reconocimiento de los derechos de la propiedad intelectual no está sujeto a requisitos formales de ningún tipo, la ley faculta a los titulares de los mismos para que como medida especial de protección y salvaguarda proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual; ello nos lleva a hablar de un Registro meramente declarativo de derechos.

Los dos artículos de nuestra actual Ley que se refieren al Registro de la Propiedad Intelectual, el 129 y el 130, se vieron afectados por la reforma que se produce en el año 1992 (Ley 20/1992, de 7 de julio). El primero fue nuevamente redactado y el segundo sufrió la derogación de su numeral 5. Al respecto, quiero significar que en el borrador del nuevo texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que se encuentra pendiente de la emisión del dictamen del Consejo de Estado, no sufren variación alguna.

La modificación operada en el artículo 129, a consecuencia de la Ley 20/1992, supone pasar de un modelo registral centralizado a otro descentralizado, se mantiene el carácter de registro único pero permitiendo que las Page 1735 Comunidades Autónomas con competencia en la materia de Propiedad Intelectual determinen la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, los cuales no se limitarán a efectuar una mera toma de razón de las solicitudes de inscripción sino que asumirán su llevanza. El artículo 130 se refiere básicamente al objeto de inscripción, a las actuaciones del Registrador, al valor del contenido registral y al carácter del mismo.

La institución registral
1. ¿Qué «naturaleza» tiene este Registro?

¿es un registro jurídico o es simplemente administrativo?

Soy de la opinión que no se le puede negar cierta naturaleza jurídica, pues el artículo 130, ya mencionado, establece que el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles; y, por supuesto, que esa calificación abarca extremos que van desde la capacidad, representación, requisitos de forma y fondo de las solicitudes hasta la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos; lo que conlleva un cierto carácter jurídico.

2. Objeto de la inscripción

Se inscriben derechos de Propiedad Intelectual de obras y producciones protegidas por la Ley; recuérdese que la legislación anterior hablaba de inscripción de obras. La fórmula empleada por la Ley es amplia, pues, al hablar de derechos de propiedad intelectual, abarca a los que pueda ostentar el autor y sus sucesores, así como los adquirentes por transmisión intervivos. Luego más adelante haré una referencia a la problemática de las anotaciones..

3. Principios que lo rigen
  1. Todos los principios que se recogen a continuación están intrínsicamente formulados en el artículo 130, ya varias veces citado, y son los siguientes:

Principio de voluntariedad (punto 1 del art. 130): El Registro es voluntario y va unido a la actuación «rogada» del Registrador, al que hay que pedir la inscripción, éste no actúa de oficio. Así, la Ley indica que podrán Page 1736 ser objeto de inscripción, es decir, no se manifiesta con un término imperativo.

b) Principio de calificación (punto 2 del art. 130): El Registrador califica las solicitudes y la legalidad de los actos o contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos. Llama la atención que luego se indique que contra el acuerdo del Registrador pueden ejercitarse directamente ante la Jurisdicción civil las actuaciones correspondientes de lo que parece desprenderse que se rechaza el recurso administrativo o gubernativo, para luego ser adecuado el procedimiento contenido en el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Principio de presunción de certeza (punto 3 del art. 130): El contenido del asiento registral se presume exacto, pues los derechos que en el mismo se inscriben se presumen que existen y que pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Es una presunción positiva, por lo que el que figura como autor o titular en el correspondiente asiento registral deberá ser demandado.

d) Principio de publicidad (punto 4 del art. 130): El Registro es público, o mejor dicho, el asiento registral es público, por lo que esa referencia que hace el artículo 130 al artículo 100 que trata de programas de ordenador, es totalmente confusa en el sentido de que el asiento registral no refleja argumentos de obras sino datos de inscripción.

Reglamentos actuales del registro general de la propiedad intelectual

En cumplimiento del numeral 5 ya derogado del artículo 130 que establecía que reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción, así como la estructura y funcionamiento del Registro; se procedió a la aprobación del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Dicho Real Decreto, derogado por el Real Decreto 733/ 1993, de 14 de mayo, que entró en vigor el día 1 de marzo de 1994 y que aprueba un nuevo Reglamento del Registro, derivado de la modificación operada en el artículo 129 por la Ley 20/1992, de 7 de julio, sigue aplicándose en virtud del punto tercero de la disposición transitoria única de ese Real Decreto 733/1993 que indica: Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se refiere el apartado anterior, las funciones regístrales seguirán ajustándose a las disposiciones del Real Page 1737 Decreto 1584/1991, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Es decir, que este Real Decreto 733/ 1993, todavía tiene una vigencia parcial y el derogado...

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